SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
III.3. Análisis en el caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos del juez natural y de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; a la vida, a la dignidad y a la libertad física; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, la autoridad judicial demandada pronunció el Auto Interlocutorio 16/2020, rechazando su pedido de cesación de la detención preventiva, sin considerar que es una persona adulta mayor y tiene un delicado estado de salud, que merecen especial atención.
En ese orden de ideas, en el presente asunto encuentra la Sala que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Banco Unión S.A., contra el hoy accionante y otros, por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros; por Auto Interlocutorio 16/2020, el Juez demandado rechazó su pedido de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1). Decisión contra la que, formuló recurso de apelación el 28 de abril de 2020 (Conclusión II.2); resuelto mediante Auto de Vista 121/2020, por el que, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisible la alzada por haber sido formulada de forma extemporánea, fuera del plazo previsto en el art. 251 del CPP (Conclusión II.3). Fallo que fue notificado al impetrante de tutela, el 6 de igual mes y año. Interponiéndose la presente acción de libertad el 7 de mayo de 2020 (Conclusión II.4).
En ese orden, destaca que la acción de libertad interpuesta, busca que este Tribunal deje sin efecto el Auto Interlocutorio 16/2020, por no haber considerado el Juez demandado la condición de persona adulta mayor del hoy peticionante de tutela, y tampoco su delicado estado de salud, habiendo sido diagnosticado, según refirió, con epilepsia con riesgo de muerte súbita, convulsiones de aparición lenta, trastornos del sueño, síndromes constructivo bronquial crónico y ansioso depresivo, y trastorno mental orgánico, entre otros; por lo que, solicita se ordene al Juez demandado, disponga la modificación de su situación jurídica, al amparo del art. 250 del CPP.
Al respecto, debe considerarse que en problemáticas en las que se denuncia vulneración del derecho a la vida y en las que los accionantes son personas adultas mayores, opera la prescindencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, tomando en cuenta el carácter primario y básico del derecho a la vida que debe ser protegido ante un real peligro para este, más aun en el caso de las personas adultas mayores que por su condición tienen riesgos de carácter especial que involucran su salud (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2); lo que no exigía, por ende, que el accionante plantee recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 16/2020, como requisito anterior para activar la presente acción de defensa.
Sin embargo, en el caso, la problemática puesta a consideración de este Tribunal presenta ciertas particularidades, por cuanto, el demandante de tutela, sí planteó el recurso de apelación regulado en el art. 251 del CPP, contra el Auto Interlocutorio 16/2020, entendiendo que activó dicho medio de impugnación judicial con la finalidad que sea la jurisdicción ordinaria, a través de la autoridad jerárquica superior (Tribunal de alzada) la que se pronuncie sobre lo decidido en el fallo ahora impugnado; oportunidad en la que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 121/2020, declarando inadmisible la alzada por haber sido interpuesta fuera de plazo; lo que precisamente, motivó que recién al día siguiente de notificado con dicho fallo, el hoy solicitante de tutela, active la presente acción de libertad, impugnando iguales cuestiones a las demandadas en apelación.
Lo expuesto permite concluir que no obstante que el accionante en consideración esencialmente a ser una persona adulta mayor y a tener un estado de salud delicado, conforme invocó; pudo activar de forma directa la acción de libertad, al no haber obrado en dicho sentido, planteando el recurso de apelación abriendo así la competencia del Tribunal de alzada precitado, que declaró inadmisible dicho medio de impugnación; impide una consideración de fondo sobre las cuestiones planteadas en esta acción tutelar, no pudiendo la jurisdicción constitucional emitir consideraciones sobre lo decidido en el Auto Interlocutorio 16/2020, por cuanto, se reitera, fue sujeto a impugnación en la vía ordinaria, declarada inadmisible por su extemporaneidad.
Obrar en sentido contrario; es decir, pronunciándose sobre el fondo de lo cuestionado, conllevaría desnaturalizar la esencia y objeto de la presente acción de defensa, convirtiéndola en un medio alternativo de defensa, ante la declaratoria de inadmisibilidad de medios de impugnación presentados fuera de plazo. Debiendo precisarse, que se concluye aquello tomando en cuenta únicamente la interposición del recurso de apelación, prescindiendo de la posibilidad de presentación directa de la acción de libertad, porque como se explicó supra, en el caso, el accionante pudo activar de forma inmediata la acción de libertad en defensa de sus derechos; empero, al interponer una alzada extemporánea que fue declarada inadmisible, la jurisdicción constitucional, se reitera, se ve impedida de efectuar consideración alguna sobre lo expuesto en su acción tutelar.
De igual forma, corresponde enfatizar que si bien conforme se advirtió el impetrante de tutela planteó de forma extemporánea el recurso de apelación; tiene la posibilidad de pedir nuevamente la cesación de su detención preventiva (art. 250 del CPP); y, en su caso, ante una nueva resolución desfavorable, en su condición de persona adulta mayor que alega además lesión de su derecho a la vida, activar de forma directa la acción de libertad, con la preeminencia que merece, permitiendo así a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de las alegaciones referentes a la imposibilidad de conseguir la modificación de su situación jurídica, pese a la excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores regulada por la jurisprudencia constitucional y a las particularidades de su caso, vinculadas, en esencial a su estado de salud (que debe encontrarse debidamente acreditado) y por ende, a su vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo
- el ámbito de la acción de libertad, protege también el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida
- sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional
- Fragmento 17
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y
- debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado
- Fragmento 21
- III.2. Protección especial que brinda el estado a las personas adulto mayores
- se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población
- La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad
- muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia,
- la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud
- siendo
- promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad
- que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población
- con relación a la excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores
- no implica la pena o condena anticipada
- p
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR