SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante, en representación sin mandato de su hija menor AA, denuncia la vulneración de su derecho a la petición, toda vez que, al haber sancionado el Ministerio de Educación, Deportes y Cultura a la UNO en la que estudia, por la apertura ilegal de las carreras de Fisioterapia, Kinesiología y Medicina, disponiendo la anulación de su matrícula de inscripción, el 22 de noviembre de 2019, junto a otros estudiantes, solicitó a la entonces titular de dicha cartera de estado, Virginia Patty Tórrez, la validación de sus estudios; no obstante, pese haberla reiterado el 6 de diciembre del mismo año, ésta autoridad nunca dio respuesta a las mismas, perjudicándola enormemente ya que no sabe qué destino tendrán sus estudios en la Gestión 2019 y la entrante 2020.

           En el caso que se analiza, se tiene que la hija menor de la accionante AABB, mediante nota de 19 de igual mes y año, presentada el 22 del mismo mes y año, junto a otros estudiantes de la UNO, sub sede Tarija, solicitaron a la a la ahora demandada, Virginia Patty Tórrez, la emisión de una resolución excepcional de validación de estudios, debido a que dicha casa de estudios superiores fue sancionada con la anulación de las matrículas estudiantiles, por haber aperturado materias sin contar con autorización expresa de la referida cartera de estado, petición que reiteró el 6 de diciembre del mismo año.

Ahora bien, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, el derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, siendo el único requisito exigible, que el peticionario se identifique como tal, correspondiendo a quien se le formula la petición, proporcionar al impetrante, una respuesta formal, pronta y de manera escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables, toda vez que, cuando la autoridad ante quien se formula una solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, omitiendo exponer los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, vulnera el señalado derecho.

Consecuentemente, al no haberse proporcionado respuesta al fondo de lo impetrado en la petición de 22 de noviembre de 2019, reiterada el 6 de diciembre del mismo año, se ha vulnerado el derecho a la petición, reclamado a través de la presente acción tutelar; por lo que se debe conceder la tutela respecto a dicho derecho.