SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2020-S3
Fecha: 06-Nov-2020
a)
Josefina Cortez Gutiérrez, Florencio Janco Osuna, Natividad Casilla Encinas, Zenón Alave Flores, Miguel Ángel Alave Nogales y Raúl Martín Cortez Gutiérrez a través de sus abogados, en audiencia, señalaron que: a) Los accionantes hicieron un relato de los antecedentes y los elementos que se deben considerar en un posible juicio oral, sin exponer cuales fueron los derechos o garantías vulnerados; b) Se cuestionan aspectos relacionados con la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, los accionantes no cumplieron con los presupuestos para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la interpretación denunciada de ilegal; c) Ambas partes del proceso penal presentaron y ofrecieron pruebas testificales y documentales; así también, se realizaron inspecciones en los lugares donde se suscitaron los hechos ilícitos; d) Señalan los accionantes que no existe documento que los incrimine en el presunto delito de extorsión y que en la etapa preparatoria no pudieron asumir defensa sobre ese delito, observación incoherente, puesto que conforme establece el art. 348 del CPP, el Fiscal de Materia o el querellante pueden ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevas durante la etapa del juicio; e) La prueba presentada por ambas partes demostró que existen suficientes elementos respecto a los hechos ilícitos denunciados tanto en la querella como en su ampliación; f) Los accionantes se aprovecharon de personas de escasos recursos para suscribir el convenio de compra con los dueños de los terrenos. El testimonio “190/2008” que presentaron demuestra una nómina de trescientos nueve (309) socios de la organización Movimiento Solidario 9 de Junio Zona Sud; sin embargo, posteriormente se emitió el Testimonio “184/2015” que también aparejaron a esta acción tutelar, en el cual se establece que los socios son otros; g) Los dirigentes, hoy accionantes, juntamente con sus esposas, hijos y primos son propietarios y dueños de hasta treinta lotes de terreno; h) De los Testimonios referidos y ofrecidos como prueba se advierte que fueron excluidos y despojados de los lotes que inicialmente les otorgaron, por esa razón se amplió la querella el 31 de enero de 2019 -contra los accionantes- respecto a otros delitos y otras personas cuando aún estaba vigente la etapa preparatoria; empero, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió un requerimiento por el cual ordenó al investigador eleve un informe para verificar la pertinencia de la ampliación solicitada, aspecto que hizo que el proceso se paralice y luego declaró no ha lugar a ese pedido alegando que se trata de un caso que se investiga hace bastante tiempo; i) El 25 de marzo de 2019, el Fiscal de Materia pronunció Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento señalando que los elementos de prueba no eran suficientes para fundar una acusación; j) El entonces Fiscal Departamental de Oruro -hoy accionado- valoró de forma objetiva toda la documentación presentada y la prueba testifical ofrecida por las partes, por ello la acción tutelar planteada es impertinente; k) Si bien no se imputó de inicio por el delito de extorsión; no obstante, de la valoración de la prueba la autoridad accionada también dispuso la “imputación” de los accionantes por este delito; l) Sara Choque es prima de la esposa de David Fernández León, con quien trabajaba y lo apoyaba; sin embargo, por una pugna de poderes fue desplazada y se iniciaron procesos entre ellos por hechos que no los vinculan y que son anteriores a la querella presentada contra los accionantes; m) Existen otras víctimas que también denunciaron a los solicitantes de tutela por similares hechos y características en las que se fundó su querella; y, n) No se vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, pues fueron citados, notificados y participaron de los actos investigativos. No se cumplieron los parámetros para que se realice la valoración de la prueba. La resolución impugnada se encuentra fundamentada y motivada, ya que cita los hechos, el derecho y emite una conclusión; en tal sentido, solicitan se deniegue la tutela y se mantenga incólume la Resolución 72/2019.
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la igualdad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; puesto que el entonces Fiscal Departamental de Oruro, al pronunciar la Resolución 72/2019 que revocó la Resolución de Sobreseimiento emitida a su favor: a) Ordenó que el Fiscal de Materia pronuncie acusación en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravante de víctimas múltiples y de extorsión, siendo que este último delito no fue mencionado en ninguna de las resoluciones de imputación y de sobreseimiento; b) No fundamentó -ni motivó- su decisión y negó valor a las declaraciones de sus testigos de descargo, indicando que existen suficientes elementos probatorios para sustentar una acusación; y, c) No se refirió a los medios de prueba ni a los elementos de convicción respecto a los tipos penales denunciados, además, no señaló cuáles fueron las acciones concretas que realizaron con el fin de engañar a las víctimas ni los medios fraudulentos empleados para crear y mantener en error a las citadas víctimas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- El art. 53 del CPCo, estableció como una de las causales de improcedencia, que esta acción tutelar no procederá contra actos consentidos libre y expresamente
- que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- Fragmento 19
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- REVOCAR