SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2020-S3
Fecha: 06-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2006, unas dos mil quinientas familias constituyeron una organización denominada Movimiento Solidario 9 de Junio Zona Sud -siendo sus personas dirigentes de la misma-, con la finalidad de dotarse de una vivienda propia, es así que tomaron contacto con quienes consideraban propietarios de los terrenos de la zona Sud de la ciudad de Oruro, conocidos como Chiripujio Alamasi, procediendo a ocupar de forma pacífica esos terrenos con la debida autorización, desconociendo que los mismos se encontraban en una disputa legal entre “la sucesión Ocampo Young” y los comunarios de Pampa Alamasi. En ese sentido, con la participación del entonces Prefecto del Departamento de Oruro, se asumió un compromiso con los presuntos propietarios para pagar un precio social por los referidos terrenos una vez que se defina el derecho propietario. El año 2009 el entonces Tribunal Agrario Nacional -hoy Tribunal Agroambiental- pronunció una Resolución Agraria mediante la cual reconocía de forma definitiva el derecho de propiedad a favor de “la Sucesión Ocampo Young”, anulando los títulos ejecutoriales de la Comunidad Pampa Alamasi; motivo por el cual, conforme al compromiso asumido, fueron suscribiendo documentos de compra y venta de la mayor parte de los predios a favor de sus asociados, quienes realizaron construcciones en los lotes asignados.
Debido a que mucha gente sin tener derecho alguno, y en ocasiones con violencia e intimidación procedieron a ocupar algunos lotes, se iniciaron procesos penales por el presunto delito de avasallamiento; sin embargo, Constantina Torrez Colque, Andrés Aguilar Mamani, Álvaro Nogales Achaya, Josefina Cortez Gutiérrez, Bernaldina Cortez Gutiérrez, Senaida Chambi Canaza, Franklin Canaviri Zárate, Milenka Lea Canaviri Espinoza, Javier Canaviri Ramírez, Sara Ilvia Canaviri Mamani, Florencio Janco Osuna, Teodomiro Asistiri Calle, Natividad Casilla Encinas, Marlena Salvador Butrón, Margarita Nogales Ticona, Zenón Alave Flores, Miguel Ángel Alave Nogales, Elizabeth Tawita Huayta Calani, Raúl Martín Cortez Gutiérrez, Pacesa Calle Flores, Hipólito Quenta Quispe, Luis Vladimir Colque Fernández y Felipe Canaviri Martínez, hoy terceros interesados, interpusieron una querella contra sus personas por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples y de extorsión, alegando que en su calidad de adjudicatarios realizaron depósitos de dinero para la compra de los mencionados terrenos, no obstante, cuando se concretó el compromiso de transferencia con la familia Ocampo Young, solicitaron la entrega de las minutas respectivas lo que no ocurrió bajo el pretexto de que debían aumentar dinero por los lotes de terreno y renegociar el precio, caso contrario tendrían que desalojar los mismos.
El 23 de mayo de 2018 el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación, rechazó la querella disponiendo el archivo de obrados; empero, sin prueba ni objeción a esa determinación y ante la sola presentación de un memorial, mediante requerimiento de 12 de junio del mismo año dispuso la reapertura de la investigación penal, señalando la existencia de nuevos elementos y que las circunstancias iniciales cambiaron. Conforme a ello, el 17 de agosto del año indicado la citada autoridad presentó imputación formal en contra de sus personas por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, sin atribuirles la presunta comisión del delito de extorsión. Posteriormente, el 1 de abril de 2019, emitió en su favor requerimiento conclusivo de sobreseimiento, que fue impugnado por algunos de los querellantes, quienes no expusieron ningún fundamento por el que consideraban errónea la resolución de sobreseimiento.
En conocimiento de esa impugnación el entonces Fiscal Departamental de Oruro, ahora accionado, revocó el sobreseimiento y ordenó que el Fiscal de Materia asignado al caso, presente requerimiento de acusación por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravante de víctimas múltiples y de extorsión, siendo que en ninguna de las resoluciones de imputación y de sobreseimiento se hizo mención a este último delito.
La Resolución emitida por la autoridad accionada lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación al realizar consideraciones parcializadas del contenido de algunas entrevistas recibidas en la investigación, realizando análisis subjetivos con la finalidad de forzar una presunta responsabilidad sobre los delitos endilgados, y vulnerando el derecho a la defensa ordenó se los acuse formalmente por el delito de extorsión cuando no fueron investigados por ese delito. Además, la indicada autoridad no dio valor a las declaraciones de sus testigos de descargo, con la intención de favorecer a los querellantes; así también, restó valor al informe conclusivo emitido por el investigador alegando que el mismo no dijo nada ni concluyó en algo concreto, señalando que existen suficientes elementos probatorios para sustentar una acusación.
En la Resolución Jerárquica no se expresó un solo razonamiento acerca de los medios de prueba y la existencia de elementos de convicción que permitan establecer la concurrencia de los elementos de los tipos penales denunciados, incurriendo el ex Fiscal Departamental -ahora accionado- en un error al no precisar los hechos concretos o el supuesto fáctico y menos se analizó la prueba de forma exhaustiva e individualizada e integral.
Asimismo, la citada ex autoridad con el fin de cumplir con la fundamentación debió señalar cuales fueron las acciones concretas realizadas por cada una de sus personas destinadas a engañar a las víctimas y los medios fraudulentos empleados para crear y mantener en error a las mismas, así como explicar sobre el desplazamiento patrimonial que hubiera pasado a sus manos provocándoles perjuicio. Resultando confusa la versión respecto al pedido de dineros, pues se señala que uno solo de ellos realizó ese pedido y no los otros dos, hechos incongruentes que impiden conocer cuando se realizó el empleo de ardides, artíficos u otros engaños, lo que vulneró su derecho a la defensa al no conocer los hechos que deben desvirtuar o consentir.
La indicada autoridad vulneró el principio de legalidad, puesto que en su Resolución hizo completa abstracción de fundamentos y consideraciones con referencia al delito de extorsión por el que también ordenó se presente acusación formal en su contra, sin encontrar una razón que les permita conocer porque fueron acusados por ese delito y los hechos sobre los que se defenderán. No se explicó cuándo y contra quienes se ejerció actos de violencia, intimidación o grave amenaza para que las presuntas víctimas se vieran constreñidas a hacer o dejar de hacer algo, tampoco se expresó cual fue la ventaja o el beneficio que recibieron.
Durante la etapa de la investigación solicitaron se realice la inspección en el lugar logrando acreditar que los querellantes avasallaron lotes de terreno y tuvieron que restituir los mismos a sus verdaderos propietarios, quienes eran dirigidos e instruidos por Sara Choque Choque, Jaime Huanca Flores, Elizabeth Tawita Calani y otros, estos últimos fueron juzgados y condenados por el delito de avasallamiento. Pese a señalar que los querellantes actuaron bajo una organización denominada “Urbanización 9 de Junio Pumas Andinos Villafuerte”, que las boletas de pago al banco fueron adulteradas, que algunos de los denunciantes no firmaron la querella y muchos de ellos restituyeron los lotes de terreno a sus verdaderos adjudicatarios, el ex Fiscal Departamental de Oruro -ahora accionado- no valoró esos elementos de convicción simplemente los omitió. Esta autoridad solo otorgó determinado valor probatorio a las declaraciones de las víctimas y no expresó un motivo para negarle valor a las declaración de sus testigos de descargo, situación que demuestra la lesión de su derecho al debido proceso, el “principio de igualdad y equilibrio jurídico” y la obligación de valoración integral de los medios de prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica; además de lesionar el principio de objetividad previsto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y el derecho a la defensa, ya que el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP) les faculta a proponer elementos de conocimiento, cuyos resultados y contenido fueron ignorados por la autoridad accionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- El art. 53 del CPCo, estableció como una de las causales de improcedencia, que esta acción tutelar no procederá contra actos consentidos libre y expresamente
- que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- Fragmento 19
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- REVOCAR