SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

a)

El recurso jerárquico interpuesto contra la RA A.S.H.G.S.J.D.D.O. 003/2019, se fundó en los siguientes argumentos: a) La vulneración al principio non bis in ídem, al cuestionar la tramitación del proceso administrativo, no obstante estar en curso un proceso penal, cuyo sujeto, objeto y causa son similares a las contravenciones administrativas investigadas; b) La lesión al ejercicio pleno del derecho a la defensa plena, al pesar sobre su persona medidas sustitutivas a la detención preventiva, como “la prohibición de acercarse a los lugares de las cajas de funcionamiento económico, más específicamente donde trabajan las cajeras del Hospital Oruro-Corea” (sic), y una medida precautoria de cambio temporal de funciones a otra repartición, dispuesta por la autoridad sumariante, alejándolo de esa manera del lugar, documentación y personas relacionadas a los hechos investigados, además de que el lugar se encontraba precintado, limitándosele materialmente de esa manera la recolección, proposición e incorporación de prueba de descargo alguna para desvirtuar los hechos acusados, afectando con ello, su derecho a la defensa irrestricta y en igualdad de condiciones que los demás procesados, así como el debido proceso; y, c) La inobservancia de las garantías al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la Resolución de revocatoria impugnada no sustentaba de manera coherente los alcances de su decisión; sin embargo, de lo indicado, la autoridad demandada solo desarrolló y desvirtuó el primer y último argumento, omitiendo pronunciarse sobre el segundo fundamento; es decir, la vulneración del derecho al ejercicio pleno a la defensa, no obstante haber sido uno de los reclamos reiterados en todas las instancias.

Henry Gabriel Tapia Ala, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Oruro, por memorial presentado el 6 de enero de 2020, cursante a fs. 745 y vta., y en audiencia mediante sus abogadas, señaló lo siguiente: a) El solicitante de tutela no agotó las instancias de reclamo previstos en la ley; toda vez que, por disposición de la Ley de Procedimiento Administrativo, contra la resolución que resuelva el recurso jerárquico, procedía la demanda contencioso administrativa que debió ser interpuesta en el Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo de esa manera, en la causal de improcedencia por subsidiariedad; b) El SEDES únicamente dio cumplimiento a lo resuelto en el proceso administrativo interno; y, c) La responsabilidad penal y la administrativa no son excluyentes, conforme al entendimiento asumido en la SC 0798/01-R de 30 de julio; por lo que, no existió vulneración al principio non bis in ídem.

         Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

         En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

         No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento solo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.