SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a resolver la problemática arriba expuesta, es necesario dejar establecido que otras cuestiones relacionadas a posibles defectos en el procedimiento administrativo llevado adelante en el caso de análisis, como la demora en la emisión de resoluciones, la existencia de notificaciones defectuosas, la omisión de pronunciamiento expreso en cuanto a ciertos argumentos por el sumariante o la motivación insuficiente sobre determinados fundamentos con los cuales el solicitante de tutela no concuerda, no serán motivo de análisis en esta Resolución constitucional: primero porque, todo vicio en el procedimiento sumario seguido en contra del ahora impetrante de tutela, debió ser reclamado oportunamente y en cada etapa del proceso, hasta el último recurso de impugnación previsto por el ordenamiento jurídico aplicable al caso; segundo porque en la presente acción de defensa no se demanda la revisión de la actividad interpretativa de la ley y de la valoración probatoria propiamente dicha; y, el accionante limita claramente su denuncia a la falta de pronunciamiento de la autoridad demandada, respecto a uno de los argumentos expuestos en su recurso jerárquico, señalándolo inclusive como el fundamento central de su impugnación.
Así también, debe señalarse que no corresponde esta jurisdicción, a través de la acción de amparo constitucional, revocar las resoluciones pronunciadas en revocatoria y jerárquico y menos las emitidas por la Autoridad Sumariante, dejando sin efecto su sanción de destitución o alternativamente apartarlo de los alcances del Auto de Apertura de Proceso Administrativo en su contra, así como disponer su reincorporación laboral, como erróneamente requiere el hoy solicitante de tutela, pues dicha competencia le corresponde a la autoridad administrativa; por lo que, este Tribunal se abocará a verificar si la Resolución jerárquica impugnada mediante la presente acción tutelar, incurrió o no en los hechos denunciados y si estos son lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del impetrante de tutela.
Con tal precisión de la problemática a resolver, corresponde señalar que, conforme a las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y los antecedentes que se encuentra adjunto al legajo constitucional, se tiene que, por Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 01/2019 de 28 de enero, Herlam Jhovani Cruz Atahuichi, Autoridad Sumariante del Hospital General San Juan de Dios Oruro, dio inicio al proceso administrativo interno contra Rolando David Ortuño Núñez, entre otros, por la posible contravención a los arts. 25. b), 46 y 55 incisos a) y b) del Reglamento Interno de Personal del Hospital Oruro-Corea, disponiéndose al mismo tiempo la apertura del término de prueba de diez días hábiles y comunes para los procesados; así como la aplicación de la medida precautoria de cambio temporal de funciones del indicado servidor público; acto procesal con el que fueron notificados los sumariados en distintas fechas, siendo la última notificación al accionante, el 19 de febrero de 2019.
El 21 de igual mes y año, el ahora solicitante de tutela se apersonó ante el sumariante, solicitando se señale nuevo día y hora para su declaración informativa, lo que fue dispuesto por decreto de 26 del mismo mes y año, fijándose dicho actuado para el 1 de marzo del citado año. El 7 del citado mes y año, el accionante presentó memorial rechazando el proceso administrativo interno, argumentando entre otros aspectos, la limitación de su derecho a la defensa, debido a que los ambientes de la oficina de RR.HH. del “Hospital Oruro-Corea” se encontraban intervenidos y precintados; además que, dentro del proceso penal que se sigue en su contra, se le impuso como medida sustitutiva a la detención preventiva, la prohibición de acercarse a los lugares de las cajas de funcionamiento económico, lo que le impedía el contacto directo con los funcionarios y pruebas de descargo que podría hacer valer en su defensa; declarándose clausurado el periodo de prueba, por Auto de 21 de marzo de 2019.
A través de Auto Final de Proceso Administrativo ADM.INT. 01/2019 de 4 de abril, la Autoridad Sumariante declaró probada la responsabilidad administrativa de los procesados, entre ellos, de Rolando David Ortuño Núñez, por contravención a los arts. 25 inc. b), 46, 55. a) y b) y 60 inc. m) del Reglamento Interno de Personal del Hospital “Oruro-Corea”, por atribuirse funciones que no le competían y sin autorización, incurrir en malversación y abuso de confianza con los dineros recaudados en cajas del Bloque Oruro-Corea, solicitando préstamos de dinero a las recaudadoras, imponiéndosele la sanción de destitución del cargo; fallo contra el que el hoy impetrante de tutela, presentó recurso de revocatoria, esgrimiendo como uno de los fundamentos, la ausencia de respuesta fundada en cuanto a la limitación de su derecho a la defensa plena, por las razones ya expuestas en el párrafo anterior; lo que motivó la emisión de la RA A.S.H.G.S.J.D.D.O. 003/2019 de 8 de mayo; por la cual, se confirmó la Resolución recurrida.
Contra este último fallo, el hoy impetrante de tutela presentó recurso jerárquico, fundamentando entre otros aspectos, la ausencia de una respuesta fundada en cuanto a la limitación de su derecho a la defensa, por las razones ya indicadas; recurso que luego de su admisión y remisión ante la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, ahora demandada, fue radicado mediante Auto de 16 de julio de 2019, y luego motivó la emisión de la Resolución Jerárquica 07/2019 de 26 de julio, por la cual se confirmó el fallo impugnado.
De la revisión de esta última Resolución, se advierte ciertamente que la autoridad demandada omitió pronunciarse en cuanto al fundamento de la limitación de su derecho al ejercicio pleno a la defensa, en igualdad de condiciones que los demás coprocesados, observándose más bien un desarrollo amplio en cuanto a los otros fundamentos del recurso jerárquico, de manera que este (el procesado) no cuenta con razones que le permitan comprender, el porqué de las circunstancias expuestas en el señalado fundamento, no podrían entenderse como una vulneración o limitación al ejercicio del derecho a la defensa, omisión que a criterio del solicitante ameritaría dejar sin efecto la Resolución jerárquica, entre otras resoluciones.
Ahora bien, como quedó señalado en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la doctrina de la relevancia constitucional, desarrollada jurisprudencialmente, nos enseña que, aun de ser evidente la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de la resolución impugnada en sede constitucional, si esta no tiene un efecto modificatorio en el fondo de la decisión, no tiene mayor sentido el disponer su nulidad, solo para que la autoridad demandada emita un nuevo fallo subsanando tales defectos pero con el mismo resultado de fondo; interpretación que materializa el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, previsto en el art. 115.II de la CPE.
En ese sentido, si bien el impetrante de tutela sostiene que su derecho a la defensa plena se encontraba limitado en el proceso administrativo que se siguió en su contra, ello debido a que, en el proceso penal que también fue abierto por el mismo hecho, por una parte los ambientes de la oficina de RR.HH. del “Hospital Oruro-Corea” se encontraban intervenidos y precintados, y por otro lado, se le impuso como medida sustitutiva a la detención preventiva, la prohibición de acercarse a los lugares de las cajas de funcionamiento económico, además que, la Autoridad Sumariante dispuso, dentro del proceso administrativo, la aplicación de la medida cautelar de cambio temporal de funciones, circunstancias que le habrían impedido el contacto directo con los funcionarios y pruebas de descargo que podría hacer valer en su defensa; es evidente que, dichos motivos no constituyen por sí, a la vista de este Tribunal, una limitación al derecho a la defensa plena en juicio, conforme se señala a continuación.
Por una parte, en las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene establecido que, emitido el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 01/2019, por la autoridad sumariante del Hospital General “San Juan de Dios Oruro”, disponiéndose también la apertura del término de prueba de diez días hábiles y comunes para los procesados, así como la aplicación de la medida precautoria de cambio temporal de funciones de Rolando David Ortuño Núñez, Resolución con la que fueron notificados los sumariados en distintas fechas, siendo la última notificación al indicado servidor público, el 19 de febrero de 2019, todos tenían hasta el 7 de marzo del mismo año, para presentar sus pruebas de descargo, tomando en cuenta que el 5 y 6 de ese mes y año, se constituían en feriados declarados por ley (lunes y martes de carnaval); sin embargo de ello, es evidente que el procesado –ahora solicitante de tutela– no ofreció ni presentó prueba alguna en dicho periodo de prueba, no obstante que, al segundo día de su notificación se apersonó ante el sumariante (mediante memorial), solicitando se señale nuevo día y hora para su declaración informativa y el 7 de igual mes y año (último día del periodo de prueba), presentó memorial señalando que estaría limitado en el ejercicio de su derecho a la defensa en juicio, por las razones ya expuestas.
El impetrante de tutela no precisó durante el periodo probatorio mayores razones que permitan comprender el por qué estaría limitado en el ejercicio de su derecho a la defensa en el proceso administrativo interno, señalando simplemente como causales de tal restricción, a las medidas dispuestas en el proceso penal, para luego señalar que ellas le impedían el contacto directo con los funcionarios y pruebas de descargo que podría hacer valer en su defensa; siendo que, al conocer los motivos del inicio del sumario administrativo en su contra, tenía plena facultad para solicitar que los funcionarios que considere que podían aportar mayores elementos de convicción como descargo, puedan prestar su declaración testifical en el proceso, lo que no se hizo, no obstante que, de la revisión del proceso se observó que los servidores públicos de cajas y de otras unidades vinculadas con el hecho investigado, prestaron su declaración al respecto, cuyos testimonios forman parte del expediente administrativo y por lo tanto, se entiende que fueron de conocimiento del ahora solicitante de tutela constitucional; pues nada impedía al procesado solicitar las declaraciones testificales de los que así consideraba pertinentes, lo que no se hizo en el proceso.
De la misma manera, si consideraba que determinada prueba instrumental debía ser exhibida, entregada o anexada al cuaderno del expediente administrativo, pudo haberlo solicitado en el periodo probatorio; empero, no lo hizo; como tampoco solicitó otro actuado que pudo haber consideraba como pertinente y conducente a los efectos de probar los hechos sostenidos en su defensa, como la inspección, el careo, la confesión, la exhibición de imágenes de cámaras si los hubiera, entre otros medios de prueba legalmente establecidos, pues no se advierte que durante el periodo probatorio hubiera intentado siquiera presentar prueba de descargo; es más, el accionante tenia plena facultad para presentar nueva prueba en impugnación, sea por la vía de la revocatoria o del jerárquico, conforme a las condiciones señaladas en el art. 27 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, modificaciones al Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, lo que tampoco se observó en el caso.
Debe señalarse que, la medida sustitutiva a la detención preventiva, impuesta en el proceso penal contra el hoy accionante, como la prohibición de acercarse a los lugares de las cajas de funcionamiento económico; así como la aplicación de la medida cautelar de cambio temporal de funciones, dispuesta dentro del proceso administrativo interno; se reitera, no constituyen por sí, situaciones que limiten o lesionen el ejercicio pleno del derecho a la defensa, no habiéndose tampoco en el caso, advertido mayores elementos que permitan evidenciar la vulneración a este derecho.
En tal sentido, si bien es evidente que la Resolución Jerárquica 07/2019, dictada por la autoridad ahora demandada, es omisiva porque no se pronunció en relación al indicado fundamento expuesto en el recurso de casación por el hoy solicitante de tutela; empero, al haberse establecido que dicho reclamo en el fondo es carente de relevancia constitucional, por cuanto no tiene un efecto modificatorio en el fondo de la decisión, corresponde, en aplicación al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, denegar la tutela impetrada, en cuanto al derecho a la defensa y a la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso; aclarando que no se ingresa a considerar la acusada lesión a los derechos al trabajo, vinculado con los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, debido a la denegatoria antes expuesta, al haberse hecho depender estos últimos, de los primeros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR