SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2020-S1
Fecha: 12-Nov-2020
a)
La parte accionante, mediante su abogado, ratificó el contenido de la acción tutelar presentada, solicitando se dé por leída la misma; y, ampliándola señaló que: a) La “SCP 1235/2012 de 12 de septiembre” establece que la acción de libertad procede cuando la vida está en riesgo de supresión o de ser restringida, y que en su caso es asegurada de COSSMIL, instancia a la cual ha recurrido en varias ocasiones hasta el “día viernes”(sic), oportunidad en la que lamentablemente se le negó la atención, pese a que las personas de la tercera edad se encuentran en riesgo, debido al COVID-19, situación por la cual se ve agravada debido a la patología de base que tiene -problemas de presión arterial-; b) El retirarle el seguro y no comunicarle de manera formal cuales son las razones por las que se le privó del derecho, equivale a una sanción, atentando contra la Constitución Política del estado (CPE) que claramente señala que nadie puede ser sancionado sin haber sido oído o juzgado en un debido proceso; además, que se le permita conocer cuáles son las razones para privarle del seguro de salud; y, c) En su caso no correspondía que le quiten el seguro; toda vez que, siempre había gozado del seguro militar “por el tema del precio y otras enfermedades que consta en el historial de COSSMIL” (sic); más aún, cuando en el momento que acudió en busca de atención fue porque realmente se encontraba delicada de salud, siendo una emergencia; empero, la autoridad demandada no dio ninguna solución, motivo por el cual interpone la presente acción de libertad.
El abogado de la peticionante de tutela cuestionada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, sobre qué tipo de beneficiaria es y qué enfermedad pone en riesgo la vida de la ahora impetrante de tutela; respondió, que es esposa del asegurado y que la enfermedad de base es presión arterial, siendo además una persona adulta mayor -sesenta y siete años-.
Asimismo, la accionante al ser interrogada por el Tribunal de garantías sobre su enfermedad, refirió que es la presión y por la edad que tiene; manifestó, que requiere pastillas, tiene dolor severo en la rodilla y que posiblemente necesite un implante de platino; indicando también que toda su vida acudió al seguro de COSSMIL.
- David
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la tutela a la vida y el derecho a la salud a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- El derecho a la salud es aquel derecho que por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales
- el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud conlleva una obligación inexcusable que debe ser cumplida por parte del Estado, y que a la vez constituye en una garantía de los usuarios de salud de que el servicio no será interrumpido
- adultos mayores
- Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida
- al ser y a la existencia
- la salud es un derecho fundamental que amerita su resguardo prioritario cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida, especialmente en los casos de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de tercera edad y los enfermos terminales;
- El derecho a la salud
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR