SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2020-S1
Fecha: 12-Nov-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 13/2020 de 11 de mayo, cursante de fs. 15 a 17, concedió la tutela solicitada, disponiendo que, se reponga el seguro y los servicios médicos a favor de la impetrante de tutela en mérito a los siguientes fundamentos: i) Que el art. 125 de la CPE establece “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, mismo que es concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que indica que “ El objeto de la acción de libertad es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea que está indebidamente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o su integridad física está en peligro”; ii) En el caso concreto se debe considerar el principio de objetividad, referido a los hechos que pudieran afectar la vida como tal, bajo la lupa de la procedencia de la acción de libertad, dispuesta en el art. 47.1) del CPCo, que establece la procedencia de la acción, si se considera que “su vida está en peligro”; asimismo, el art. 35.I de la CPE referido al derecho a la salud indica textualmente “El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”; iii) Bajo todo ese marco normativo, que junto con la jurisprudencia sentada a través de las “SC 26/03-R de 8 de enero y 1294/04 – R de 12 de agosto”, que se constituyen el marco jurisprudencial, que por imperio del art. 15.I del CPCo, tiene carácter vinculante con todos los casos que puedan generarse en la vida cotidiana, de lo cual debemos entender que si bien la vida de la accionante no está propiamente en riesgo, la misma tiene derecho a tener calidad de vida como lo señala la jurisprudencia citada, y la salud es parte fundamental de dicha calidad de vida; por lo tanto, si bien no existe una enfermedad crónica de base o terminal existe un problema de salud que debe ser atendido con prioridad, con mayor razón tratándose de una persona de la tercera edad que necesita dicha atención médica; y, iv) Que evaluado el presente caso, se tiene que la peticionante de tutela ha venido siendo atendida de forma regular en el seguro de COSSMIL, que si bien se señala por parte de la gerencia que se ha dispuesto la suspensión de dicha atención, la misma no tiene respaldo documental; siendo que, toda disposición administrativa debe estar plasmada en un documento, mismo que puede ser impugnado; por lo que, ante la inexistencia del mismo, la comunicación verbal no tiene carácter legal; razón por la cual, corresponde conceder la tutela y disponer la reposición inmediata de su seguro de salud.
- David
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la tutela a la vida y el derecho a la salud a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- El derecho a la salud es aquel derecho que por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales
- el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud conlleva una obligación inexcusable que debe ser cumplida por parte del Estado, y que a la vez constituye en una garantía de los usuarios de salud de que el servicio no será interrumpido
- adultos mayores
- Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida
- al ser y a la existencia
- la salud es un derecho fundamental que amerita su resguardo prioritario cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida, especialmente en los casos de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de tercera edad y los enfermos terminales;
- El derecho a la salud
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR