SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2020-S1

Fecha: 12-Nov-2020

III.5. Análisis del caso concreto

  La accionante a través de su representante, alega la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, Mario Valencia Esper en su condición de Gerente Regional de COSSMIL Tarija, le negó la atención médica, señalando que por órdenes de COSSMIL La Paz se dispuso la suspensión del seguro de salud y por ende la atención; disposición que nunca le fue notificada  de manera formal, incurriendo en una suspensión arbitraria, sin considerar su delicado estado de salud y su condición de persona de la tercera edad.

  De lo afirmado por ambas partes y los antecedentes del legajo procesal, se tiene que la ahora impetrante de tutela al ser esposa de David Garamendi Mendoza, militar jubilado de las Fuerzas Armadas, fue beneficiaria del seguro social correspondiente a esa institución COSSMIL, durante todo el, ejercicio profesional del mismo; situación que se mantuvo subsistente aun de jubilados  hasta el “día viernes” (sic), en la cual acudió buscando atención médica; empero, le informaron que se le había suspendido dicho beneficio negándole la atención, sin darle una explicación ni haberle notificado con algún documento que justifique y señale las causales de esa decisión, poniendo en riesgo su vida y su salud, ya que sufre de presión arterial y otras enfermedades que afectan su vida, razón por la que está en permanente tratamiento; aspectos, que no fueron negados por la parte demandada, ya que del acta de audiencia en el (acápite I.2.2. del presente fallo constitucional), el demando reconoció tales extremos alegando que la hoy peticionante de tutela contaría con doble seguro, razón por la que por instrucciones de La Paz se procedió a la suspensión del seguro médico, afirmando además que no existe ninguna resolución formal que contenga dicha determinación, estando el caso de la accionante en lista de espera para su consideración.

Ahora bien, conforme a la problemática planteada en el presente fallo constitucional, que esencialmente trasunta en que la administración de COSSMIL, de forma arbitraria e intempestiva cortó el seguro médico del que gozaba, situación que nunca le fue comunicada; por lo que, no pudo recibir la atención médica pese a su delicado estado de salud, lo cual pone en riesgo su vida; motivos por los cuales, presenta esta acción de libertad; al respecto, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, establece que en el sistema jurídico boliviano actual, dicha acción tutelar protege el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano, constituyéndose en un medio inmediato para su defensa, aunque no exista estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal; a ello se suma que en el presente caso, la hoy peticionante de tutela es una persona de la tercera edad, según se tiene de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, -sesenta y ocho años-, encontrándose por ello dentro un grupo vulnerable que merece atención prioritaria por mandato constitucional; motivos por los cuales, corresponde ingresar al tratamiento de fondo de la denuncia traída a colación.

  En ese marco, y estando evidenciada la interrupción del seguro médico del cual gozaba la impetrante de tutela, efectivamente se puso en riesgo su salud vinculándolo derecho a la vida; el cual debe entenderse, como el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos y al ser un derecho inalienable de la persona, obliga al Estado a garantizar su respeto y protección; en tal sentido, la salud también es un derecho fundamental que no implica solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida; por lo que este derecho también es un valor y fin del Estado Plurinacional; razón por la cual, toda autoridad que esté al frente de instituciones que presten servicios de salud, están constitucionalmente impedidas de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de los referidos derechos; y, en el presente caso la conducta de la autoridad demandada al negar la atención médica a una persona de la tercera edad, con problemas de salud; que acudió ante el seguro de COSSMIL del cual era beneficiaria y al que acudía con relativa frecuencia por su salud deteriorada, y que además desconocía que ya no contaba con dicho beneficio pues no se le había notificado con resolución alguna que le advierta de la suspensión de dicho servicio, atentó no solo contra su derecho a la salud, sino también a su vida.

  Asimismo, conforme a lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, respecto al principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud; se tiene que dicho principio está amparado por el el art. 38.II de la CPE, que señala: “Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida”; de tal forma que ello supone la garantía de las personas que reciben determinada atención médica o iniciaron un tratamiento médico respecto a una enfermedad, no se vean afectados con la privación del mismo, pues en ambos casos se tiene que dicha interrupción implicaría un potencial riesgo del derecho a la vida; razón por la cual este principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud conlleva una obligación inexcusable que debe ser cumplida por parte del Estado, y que a la vez constituye en una garantía de los usuarios de salud de que el servicio no será interrumpido; consecuentemente, en el caso que nos ocupa, COSSMIL es responsable de la protección de la salud de todos sus asegurados y beneficiarios, debiendo en su caso brindar la atención médica adecuada, sin suspender el servicio; importando toda discontinuidad en el tratamiento, un atentado a la vida y a la salud del paciente.

Bajo ese contexto, si bien la autoridad demandada alude que le fue suspendido el seguro a la impetrante de tutela, porque ésta contaría con dos seguros médicos; lo cual si fuera el caso, evidentemente tendría que ser considerado; sin embargo, el objeto de la presente acción no está dirigida a establecer cuál es el seguro que le corresponde a la ahora accionante, sino la decisión de dicha autoridad de interrumpir el servicio, y si dicha decisión administrativa más allá de las circunstancias y criterios que eventualmente la respalden, fue una decisión acompañada de medidas administrativas o de otro carácter tendientes a garantizar la continuidad y calidad del mismo; además, de no haber acreditado tal afirmación; por lo que, tal como ya se tiene analizado, la referida autoridad debió garantizar la continuidad y calidad del mencionado servicio, y en caso de que el mismo debía necesariamente ser prestado en otro seguro de salud, ello no implicaba la negación de atención del servicio requerido por la peticionante de tutela comprometiendo su propia subsistencia física, tomando en cuenta además su condición de adulta mayor; razón por la cual, goza de una atención preferente en el marco de la Ley de Prestación de Servicios de Salud Integral; razones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada.