SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
1)
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó el tenor íntegro de los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándola señaló que: 1) Hubo una cadena de vulneraciones por parte de los Fiscales de Materia demandados, en cuanto a la suspensión de plazos y todo lo dispuesto por estado de emergencia sanitaria por la pandemia mundial COVID-19, al habérselo aprehendido y depositado en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y luego en celdas judiciales se expuso su salud y su vida al riesgo de contagio; 2) Fue lesionado el derecho al debido proceso y el principio de legalidad porque el accionante está siendo procesado de manera ilegal y fue aprehendido arbitrariamente, no correspondía la emisión de la Resolución de acuerdo al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco hubo flagrancia; 3) Si bien se necesitaba realizar una investigación, no era vulnerando derechos menos restringiendo la libertad del solicitante de tutela; 4) No se tiene un Juez de control jurisdiccional, si bien el asignado de la Zona Sur se encontraba de turno el día de la denuncia, “ayer la causa fue pasada al Juzgado de turno, Primero Anticorrupción que presuntamente no fue notificado, había designado competencia la ciudad de El Alto” (sic); y, 5) El 10 de junio de 2020, el Fiscal manifestó que el inicio de investigación fue comunicado al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur del indicado departamento.
Heidy Pamela Gil Pattzi, Fiscal de Materia, sostuvo: 1) Es cierto y evidente que se vulneró el principio de subsidiariedad porque la abogada conoce que existe un Juez natural donde debería haber sido presentada ésta acción de libertad; y, 2) Estando de turno se recibió la denuncia, al no haber ningún instructivo que prohíba recepcionar las denuncias verbales.
- Amparo Morales Panoso
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- la acción de libertad es la garantía constitucionalmente establecida, a través de la cual el accionante puede impetrar de manera inmediata la concesión de tutela, de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar
- El art. 54.1 del CPP, ha instituido la figura del juez de instrucción en lo penal como encargado del control de la investigación, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público o la Policía Boliviana,
- en la etapa investigativa, es el juez de instrucción en lo penal quien tiene el control de la investigación, consiguientemente también es quien controla los actos del Ministerio Público así como de la Policía;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR