SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derechos al debido proceso, libertad y presunción de inocencia, por cuanto las autoridades demandadas, admitieron una denuncia en su contra; posteriormente determinaron su aprehensión que fue cumplida en dependencias de la FELCC y celdas judiciales, no obstante que las circulares emitidas tanto por el Órgano Judicial como por el Ministerio Público, dispusieron la suspensión de plazos.

De la revisión de actuados que cursan en obrados se advierte que el memorial de interposición de la presente acción de defensa, refiere que el proceso seguido contra el impetrante de tutela, se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur del departamento de La Paz; de igual manera consta que la abogada del solicitante de tutela, en su intervención en audiencia de la actual acción de libertad, ante la pregunta de la Jueza de garantías de cuándo se enteró que el proceso fue puesto en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur, respondió que el 10 de junio de 2020, el Fiscal de Materia manifestó que se comunicó el inicio de la investigación a dicho Juzgado.

Ahora bien, conforme se desprende de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las denuncias de actos ilegales, irregularidades u omisiones en las que habrían incurrido el Ministerio Público o los funcionarios policiales en la etapa preparatoria del proceso, que devengan en lesión de derechos deben ser puestas en conocimiento del juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, como prevé los arts. 54.1 y 279 del CPP, por lo que no es viable activar directamente la jurisdicción constitucional si con carácter previo no se hizo conocer los hechos denunciados a la autoridad jurisdiccional contralora de derechos en la etapa investigativa del proceso y frente al supuesto que dicho Juez no restituya los derechos vulnerados, recién podrá acudirse a la interposición de la acción de libertad.

Bajo ese razonamiento, se advierte que en el caso de traído en revisión, no obstante que la parte accionante tenía pleno conocimiento de que el Ministerio Público puso en conocimiento de autoridad jurisdiccional –Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur– el inicio de las investigaciones y que por tanto la causa se encontraba bajo control jurisdiccional conforme se reconoce en el mismo memorial de acción de libertad; y, que además conocía con carácter previo a la interposición de ésta acción tutelar, que el Juez de turno de El Alto, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares, para el mismo día en el que se formuló la acción de defensa; empero, no acudió ante la instancia correspondiente con sus reclamos sobre las presuntas irregularidades en las que habrían incurrido los ahora demandados; habiendo concurrido directamente ante la jurisdicción constitucional, misma que se ve impedida de emitir un pronunciamiento de fondo que resuelva la problemática planteada, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad por parte del accionante.