SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
a)
“Juan Pablo Gutiérrez”, Fiscal de Materia señaló: a) Para motivar la acción de libertad deben alcanzarse los presupuestos exigidos por los arts. 36, 47, 48 y 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que en la audiencia no se escuchó a qué artículo se refiere, tampoco se indicó qué clase de acción de libertad se fundamentó, ni fueron identificados los derechos vulnerados; b) El Ministerio Público dentro sus atribuciones tiene la de investigar y si existe una entrevista, se encuentra en el cuaderno de investigaciones; c) El art. 47 del CPCo, establece que, la acción de libertad procede cuando una persona crea que su vida está en peligro, esté ilegalmente perseguida o indebidamente privada de su libertad, sin que se haya mencionado en qué situación se encuentra; y, d) La abogada tenía conocimiento que la audiencia de los imputados tenía que llevarse a cabo hoy a las 13:00, es falso que desconociera ese aspecto.
- Amparo Morales Panoso
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- la acción de libertad es la garantía constitucionalmente establecida, a través de la cual el accionante puede impetrar de manera inmediata la concesión de tutela, de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar
- El art. 54.1 del CPP, ha instituido la figura del juez de instrucción en lo penal como encargado del control de la investigación, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público o la Policía Boliviana,
- en la etapa investigativa, es el juez de instrucción en lo penal quien tiene el control de la investigación, consiguientemente también es quien controla los actos del Ministerio Público así como de la Policía;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR