SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2020-S4
Sucre, 12 de noviembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 34063-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 94/2020 de 21 de mayo, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edson Waldo Peñaloza Pinto en representación sin mandato de Eva Daniela Bautista Mamani contra Juan Alberto Flores Huanca, Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2020, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, actualmente se encuentra recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes “casi” un año, porque el Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, –ahora demandado– mediante decreto de 12 de mayo de 2020, en respuesta a su reiterada solicitud de audiencia de suspensión condicional de la pena dispuso que efectúe su pedido conforme a lo determinado en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tomando en cuenta que en ese caso se cuenta con Resolución de acusación formal “06/2020” presentado por el Ministerio Público el 27 de febrero de 2020, a fin de proseguir con la etapa de juicio oral público y contradictorio, y que deben adecuar su solicitud de acuerdo a la circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, que moduló el alcance de la circular 06/2020 de 6 de abril, ambos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, refiere que las audiencias virtuales son de carácter extraordinario y exclusivo en determinados casos, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el coronavirus: cuando el imputado sea adulto mayor, o tenga una enfermedad crónica, también el caso de mujeres embarazadas o tengan a su cuidado menores de edad, y al no encontrarse inmersa en esos casos es inviable lo impetrado.
El art. 302 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– dispone que la aplicación de medidas cautelares tiene un plazo razonable; empero, su detención preventiva data del 14 de julio de 2019, encontrándose “casi” un año detenida preventivamente sin que se haya realizado ni un solo acto investigativo; y, la otra persona involucrada en ese mismo proceso salió libre hace mucho tiempo.
Antes de suscitarse la emergencia sanitaria solicitó la aplicación de la suspensión condicional de la pena, en una primera instancia al Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, y posteriormente, al Juzgado Décimo Primero de Sentencia Penal del citado departamento y fundamentó su petición señalando que cuenta con certificado de antecedentes penales y que presenta sentencia condenatoria ejecutoriada de 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Décimo Tercero del mismo departamento, por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa (delito de acción privada) incurriendo en la sanción del art. 51 de Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas –Ley 1008 de 19 de julio de 1998–, en relación al art. 8 del Código Penal (CP) con pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses” (sic), también fundamentó su petición en lo consagrado en el art. 366.2 del CPP, ya que su persona no cometió ningún delito doloso en ese lapso de tiempo; y, en virtud al principio de favorabilidad o principio pro homine; sin embargo, la autoridad demandada no consideró su petición, pese a que su solicitud fue realizada reiteradas veces.
Señalo que tiene una hija menor de edad que en la actualidad se encuentra abandonada sin que nadie le atienda demandando su atención y cuidado, ya es un año que no puede verla.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso con relación al principio de celeridad; y, el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); art. 7 del Pacto de San José de Costa Rica, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene día y hora de “audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena” previas las formalidades y demás prerrogativas de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia de 21 de mayo de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 40 a 41 vta., en presencia de la parte accionante; y en ausencia de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó en el tenor íntegro de su demanda, oportunidad en la cual el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Heriberto Pomier Madriaga, realizó peticiones de aclaración señalando que de acuerdo a los antecedentes del cuaderno de investigaciones remitido por la autoridad demandada, mediante Resolución 48/2019 determinó la detención preventiva de la accionante por la presunta comisión de robo agravado, entiende esa Sala que el “tracto procesal” que ha sido llevado ante el “Juzgado Octavo de Instrucción Cautelar” está vinculado a la comisión de este delito que de manera posterior el Ministerio Público presentó acusación fiscal, proceso sobre el cual emerge el pedido de suspensión condicional de la pena, pero en el cuaderno de control jurisdiccional no se advierte documentación alguna por la cual la accionante estuviese cumpliendo una sentencia condenatoria del cual pueda emerger el pedido de suspensión condicional de la pena; a lo que, la parte actora respondió señalando que cuenta con un antecedente que es una Sentencia condenatoria ejecutoriada de 19 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Treceavo de Instrucción Penal Cautelar por el delito de suministro de sustancias controladas y para fundamentar lo que dispone el numeral 1 del art. 366 del CPP para solicitar la suspensión condicional de la pena el condenado no debe ser objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años y este último antecedente data del mencionado año, y “creemos que configura en este instituto jurídico” para ser efectiva su pretensión de suspensión condicional de la pena en ese proceso penal de robo agravado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Alberto Flores Huanca, Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, por informe escrito de 20 de mayo de 2020, cursante de fs. 29 a 31 vta., señaló que: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Marco Antonio Mamani Pongo contra Eva Daniela Bautista Mamanim, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, fue remitido a su despacho por el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del mismo departamento; y, considerando que se emitió Resolución de acusación formal 06/20 de 27 de febrero de 2020 contra la ahora accionante, emitió decreto radicando la causa y dispuso proseguir el trámite y los actos preparatorios para juicio oral; b) No incurrió en dilación; ya que, todas las solicitudes que realizó la hoy accionante fueron debida y oportunamente atendidas y resueltas, a pesar de las restricciones de la cuarentena por el Covid-19; c) El 30 de abril de 2020 se remitió a su despacho el primer pedido de la parte acusada bajo la suma “solicita día y hora de audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena” el cual fue respondido mediante decreto de 30 de igual mes y año, determinando que solicite conforme al art. 366 del CPP; d) Se remitió el 6 de mayo del mismo año, el segundo pedido en similar sentido, el cual respondió mediante decreto de igual fecha, en el que se le pide que previamente aclare su pretensión porque la suma y petitorio eran contradictorios; e) La acusada presentó una tercera solicitud el 11 de mayo de 2020 con la suma: “aclara y solicita día y hora de consideración de suspensión condicional de la pena por motivos que indica” dicha pretensión fue respondida el 12 de mayo de 2020, cuyo decreto ahora se cuestiona, en el cual en ningún momento se invocó las Circulares 11/2020 y 06/2020, para determinar el rechazo del pedido de la parte acusada, este extremo es falso y si la parte actora no está de acuerdo con ese decreto respecto a su pretensión, pudo haber activado el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP; por lo que, la parte accionante tampoco cumplió con el principio de subsidiariedad; por lo tanto, no se incurrió en ninguna vulneración al debido proceso con relación al principio de celeridad; ya que, los memoriales presentados por la parte acusada fueron respondidos oportunamente; f) La impetrante de tutela resaltó su situación de detenida preventiva invocando el art. 302.5 del CPP modificado por la Ley 1173 respecto al plazo razonable, lo cual no tiene nada que ver con la pretensión que invoca; es decir, la suspensión condicional de la pena cuyos requisitos y exigencias se encuentran determinados claramente en el art. 366 del CPP; la aplicación y vigencia de las medidas cautelares no tiene nada que ver con el pedido de suspensión condicional de la pena, asimismo, se debe tener presente que la acusada no realizó ante ese Juzgado ningún pedido relacionado a medidas cautelares; g) El procesamiento y determinación de la situación jurídica de los acusados por hechos ilícitos es individual y no de forma conjunta, y la otra procesada dentro del proceso de referencia se encontrara libre en razón de que se sometió a procedimiento abreviado y fue favorecida con la suspensión condicional de la pena, estos extremos no se relacionan a la situación jurídica de la hoy solicitante de tutela contra la cual el Ministerio Público presento acusación; y, h) El art. 366 del CPP, es claro al señalar los requisitos para la determinación de la suspensión condicional de la pena, por eso se le señaló que solicite su pedido conforme al citado artículo, más aun considerando que la accionante no cuenta con sentencia condenatoria con pena privativa de libertad, por el contrario conforme a los datos del proceso cuenta únicamente con una Resolución de acusación formal en su contra, en tal sentido no correspondía señalar audiencia alguna de acuerdo a los datos del proceso; puesto que, las exigencias del art. 366 del CPP, fueron inobservados por la parte actora.
I.2.3 Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 94/2020 de 21 de mayo, cursante de fs. 42 a 44, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir los proveídos de 30 de abril, de 6 y 12 de mayo todos de 2020, se limitó a requerir a la parte solicitante el cumplimiento estricto de los presupuestos establecidos en el art. 366 del CPP, por lo que, no se advierte que la autoridad demandada hubiese inobservado el principio de celeridad vinculado al derecho al debido proceso; 2) De los antecedentes remitidos a la autoridad de control jurisdiccional no se evidencia que la autoridad demandada cuente con los antecedentes necesarios a efectos de resolver o tramitar el pedido de suspensión condicional de la pena, la impetrante de tutela mas allá de exigir a la autoridad demandada señalamiento de día y hora de audiencia de suspensión condicional de la pena, tampoco le ha munido de los elementos necesarios tales como los antecedentes, a efectos de que la autoridad demandada pueda pronunciarse de forma favorable; 3) En cuanto al pedido de la accionante que se realice una valoración en el sentido que se encontrarían rotos los lazos afectivos que tiene con su hija menor de edad; al respecto se advierte del certificado de nacimiento de la misma; sin embargo, no se adjuntó mayor documentación por la que se pueda advertir que la menor se encuentra en situación de desamparo o desprotección; en cuanto al segundo pedido del trato igualitario se advirtió de antecedentes que la otra copartícipe del delito por el cual se procesa a la impetrante de tutela se acogió a procedimiento abreviado a mérito del cual se le otorgó la suspensión condicional de la pena; por lo que, no se lesionó el principio de igualdad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 48/2019 de 14 de junio, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, dentro del proceso penal por robo agravado instaurado contra Eva Daniela Bautista Mamani y Carla Quisbert Morales, disponiendo la detención preventiva de las prenombradas en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del citado departamento (fs. 32 vta. a 35 vta.).
II.2. Sarina Guardia Guardia, Fiscal de Materia, por memorial de 27 de febrero de 2020 presentó ante el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, Resolución de acusación formal contra Eva Daniela Bautista Mamani –ahora accionante– por los delitos de robo agravado en grado de tentativa dentro del proceso penal instaurado en su contra y otra a instancia de Marco Antonio Mamani Pongo (fs. 7 a 11). Cursa oficio de remisión de obrados (acusación) al Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, del proceso de referencia (fs.13).
II.3. Por memorial presentado el 27 de abril de 2020 la hoy accionante solicitó al Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, día y hora de audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena (fs. 17 a 18) ese escrito fue remitido al Juzgado Décimo Primero de Sentencia Penal del señalado departamento, el 30 de igual mes y año. Por decreto de la misma fecha, el Juez hoy demandado señaló que solicite su pedido conforme a lo previsto en el art. 366 del CPP, tomando en cuenta que en el presente caso se cuenta con Resolución de Acusación Formal 06/2020, y que debe dirigir sus peticiones de forma correcta (fs. 19).
II.4. Por memorial presentado el 5 de mayo de 2020, la impetrante de tutela solicitó día y hora de audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena (fs. 22); escrito recibido en el Juzgado Décimo Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, el 6 de idéntico mes y año. Por decreto de la misma fecha, la autoridad judicial determinó que la accionante previamente aclare su petición, si está solicitando suspensión condicional de la pena o cesación a la detención preventiva, considerando la suma y el petitorio de su memorial, por ser contradictorios (fs. 23).
II.5. Eva Daniela Bautista Mamani, el 7 de mayo de 2020 presentó memorial aclarando y solicitando día y hora de audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena, ya que, por error involuntario se consignó erróneamente en un anterior memorial audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 25 a 26); cuyo escrito fue recibido en el Juzgado de Décimo Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, el 11 de igual mes y año. Por decreto de 12 de idéntico mes y año, el Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del citado departamento, señaló que: Solicite conforme a lo previsto en el art. 366 del CPP, más aún tomando en cuenta que en el presente caso se cuenta con Resolución de acusación formal 06/2020 emitido por el representante del Ministerio Público presentado el 27 de febrero de 2020 (fs. 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso con relación al principio de celeridad; y, el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, señalando que presentó en reiteradas oportunidades solicitud de señalamiento de audiencia de suspensión condicional de la pena y la autoridad judicial demandada incurriendo en dilación indebida denegó su pedido mediante decreto de 12 de mayo de 2020, señalando que adecúe su pretensión conforme al art. 366 del CPP, al existir acusación formal en su contra; encontrándose privada de libertad “casi” un año en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, sin que se resuelva su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0369/2020-S4 de 12 de agosto, citando a la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´”.
Así también, la SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto señaló que: “‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
En definitiva, el tratamiento a darse a las peticiones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad física, entre ellas, la solicitud de suspensión condicional de la pena, debe ser inmediato y oportuna, ya que el no actuar de esa manera, provocaría una restricción indebida a este derecho, ya que daría lugar a situaciones dilatorias que puedan entorpecer o en su caso impedir que el beneficio a ser concedido pueda efectivizarse, ocasionando que se prolongue la restricción a la libertad” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Del beneficio de la suspensión condicional de la pena
La SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre, citando a la SCP 0509/2016-S2 de 23 de mayo, en cuanto a la suspensión condicional de la pena desarrollada en la jurisprudencia constitucional precisó: «Con relación al beneficio de la suspensión condicional de la pena, la SCP 0327/2013 de 18 de marzo, señaló que: “De acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, la suspensión condicional de la pena es una medida de política criminal, cuyo propósito es semejante al que persigue el perdón judicial, su fundamento radica en la necesidad de evitar las secuelas negativas de las penas privativas de libertad que son de corta duración; también, es necesario referirse que su otorgación está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 366 del CPP, que indica:
'1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;
2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años'.
El referido artículo, también establece que será: '…el juez o tribunal, - quien- previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hubiesen inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena…'.
De lo expuesto se puede inferir que es la autoridad judicial la encargada de determinar la otorgación o no del referido beneficio, ello previa valoración que efectúe ésta a los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder la suspensión condicional de la pena, es la misma autoridad judicial la que la efectiviza, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones que son de cumplimiento obligatorio.
Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0528/2010-R de 12 de julio, señaló que: 'El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: '…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto'.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso con relación al principio de celeridad; y, el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, señalando que presentó en reiteradas oportunidades solicitud de señalamiento de audiencia de suspensión condicional de la pena y la autoridad judicial demandada incurriendo en dilación indebida denegó su pedido mediante Decreto de 12 de mayo de 2020, señalando que adecúe su pretensión conforme al art. 366 del CPP, al existir acusación formal en su contra; encontrándose privada de libertad “casi” un año en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, sin que se resuelva su situación jurídica.
De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eva Daniela Bautista Mamani y otra por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, por Resolución 48/2019 de 14 de junio, se dispuso la detención preventiva de la solicitante de tutela, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz (Conclusión II.1); así también, cursa Resolución de acusación formal presentado contra la prenombrada (Conclusión II.2).
Ahora bien, la accionante por memorial dirigido al Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, el 27 de abril de 2020, solicitó se señale día y hora de audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena; ese escrito fue remitido al Juzgado Primero de Sentencia Penal Décimo Primero del mismo departamento el 30 de abril de igual año (fs. 19), conforme acredita el sello de recepción del citado Juzgado; y, mediante Decreto de la misma fecha, la autoridad Judicial ahora demandada dispuso que la impetrante de tutela solicite su pedido conforme a lo previsto en el art. 366 del CPP, considerando que en ese caso se cuenta con Resolución de Acusación Formal 06/2020, y que debe dirigir su petición de forma correcta (Conclusión II.3).
Consecuentemente, nuevamente presentó memorial el 5 de mayo de 2020, reiterando su solicitud de día y hora de audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena; cuyo escrito fue recibido en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero del citado departamento, según sello de recepción el 6 de ese mes y año; en respuesta el Juez demandado, por decreto de la misma fecha, determinó que previamente aclare su petición, si está solicitando suspensión condicional de la pena o cesación a la detención preventiva, considerando la suma y el petitorio de su escrito, por ser contradictorios (Conclusión II.4).
El 7 de mayo de 2020, por tercera vez presentó memorial solicitando día y hora de audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena, aclarando que por error involuntario de redacción en su anterior escrito se consignó erradamente audiencia de cesación a la detención preventiva; cuyo memorial fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, el 11 de ese mes y año, conforme acredita el sello de recepción del mismo Juzgado (fs. 26 vta.); posteriormente, por Decreto de 12 del mismo mes y año, la autoridad judicial demandada no dio curso a su pedido señalando que solicite conforme a lo previsto en el art. 366 del CPP, tomando en cuenta que en ese caso el Ministerio Público presentó Resolución de acusación formal 06/2020 (Conclusión II.5).
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene la finalidad de tutelar el derecho a la libertad lesionado por las dilaciones que pudieran presentarse en el curso del proceso, impidiendo resolver la situación jurídica del privado de libertad, buscando esencialmente acelerar esos trámites o solicitudes.
En el caso de autos, de acuerdo a los antecedentes del proceso se puede advertir que la autoridad judicial demandada no incurrió en dilación indebida, toda vez que, las tres solicitudes realizadas por la accionante impetrando señalamiento de audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena fueron respondidas con la debida celeridad por el Juez demandado, dentro de los plazos previstos en la norma adjetiva penal, señalando las razones por las cuales no se dio curso a lo impetrado.
La primera solicitud remitida al Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz el 30 de abril de 2020, fue respondido por Decreto de la misma fecha, señalando que solicite conforme a lo previsto en el art. 366 del CPP; así también, el segundo memorial recepcionado en ese Juzgado el 6 de mayo del presente año, mediante Decreto de la misma fecha, señaló que aclare su pedido al existir contradicción en lo solicitado; y, el tercer memorial recibido en ese despacho el 11 de mayo del año en curso, mediante decreto de 12 de idéntico mes y año, señaló que solicite de acuerdo a lo previsto en el art. 366 del CPP considerando que presentaron Resolución de acusación formal 06/2020 contra la impetrante de tutela.
Se debe considerar al efecto que es evidente que las peticiones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la solicitud de suspensión condicional de la pena como en el presente caso, deben ser consideradas de manera inmediata con la celeridad que exige la solicitud, lo cual no significa que se tiene que dar curso a ese pedido en forma positiva, ya que esto dependerá de las circunstancias y del cumplimiento de los presupuestos y las pruebas que se aporten en cada caso, lo cual deberá ser valorado por la autoridad competente, conforme fue precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional para ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena.
En consecuencia, al no evidenciarse dilación en las actuaciones de la autoridad judicial demandada, habiendo otorgado respuesta oportuna a cada una de las solicitudes realizadas por la parte accionante, conforme fue precisado precedentemente, corresponde denegar la tutela peticionada.
Por último, en cuanto a la hija menor de edad de la impetrante de tutela que se encontraría “abandonada” y requiere su atención y cuidado, al efecto corresponde precisar que la parte accionante no acreditó ese extremo a fin de que este Tribunal pueda emitir pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, evaluó correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 94/2020 de 21 de mayo, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO