SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

a)

Juan Alberto Flores Huanca, Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, por informe escrito de 20 de mayo de 2020, cursante de fs. 29 a 31 vta., señaló que: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Marco Antonio Mamani Pongo contra Eva Daniela Bautista Mamanim, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, fue remitido a su despacho por el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del mismo departamento; y, considerando que se emitió Resolución de acusación formal 06/20 de 27 de febrero de 2020 contra la ahora accionante, emitió decreto radicando la causa y dispuso proseguir el trámite y los actos preparatorios para juicio oral; b) No incurrió en dilación; ya que, todas las solicitudes que realizó la hoy accionante fueron debida y oportunamente atendidas y resueltas, a pesar de las restricciones de la cuarentena por el Covid-19; c) El 30 de abril de 2020 se remitió a su despacho el primer pedido de la parte acusada bajo la suma “solicita día y hora de audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena” el cual fue respondido mediante decreto de 30 de igual mes y año, determinando que solicite conforme al art. 366 del CPP; d) Se remitió el 6 de mayo del mismo año, el segundo pedido en similar sentido, el cual respondió mediante decreto de igual fecha, en el que se le pide que previamente aclare su pretensión porque la suma y petitorio eran contradictorios; e) La acusada presentó una tercera solicitud el 11 de mayo de 2020 con la suma: “aclara y solicita día y hora de consideración de suspensión condicional de la pena por motivos que indica” dicha pretensión fue respondida el 12 de mayo de 2020, cuyo decreto ahora se cuestiona, en el cual en ningún momento se invocó las Circulares 11/2020 y 06/2020, para determinar el rechazo del pedido de la parte acusada, este extremo es falso y si la parte actora no está de acuerdo con ese decreto respecto a su pretensión, pudo haber activado el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP; por lo que, la parte accionante tampoco cumplió con el principio de subsidiariedad; por lo tanto, no se incurrió en ninguna vulneración al debido proceso con relación al principio de celeridad; ya que, los memoriales presentados por la parte acusada fueron respondidos oportunamente; f) La impetrante de tutela resaltó su situación de detenida preventiva invocando el art. 302.5 del CPP modificado por la Ley 1173 respecto al plazo razonable, lo cual no tiene nada que ver con la pretensión que invoca; es decir, la suspensión condicional de la pena cuyos requisitos y exigencias se encuentran determinados claramente en el art. 366 del CPP; la aplicación y vigencia de las medidas cautelares no tiene nada que ver con el pedido de suspensión condicional de la pena, asimismo, se debe tener presente que la acusada no realizó ante ese Juzgado ningún pedido relacionado a medidas cautelares; g) El procesamiento y determinación de la situación jurídica de los acusados por hechos ilícitos es individual y no de forma conjunta, y la otra procesada dentro del proceso de referencia se encontrara libre en razón de que se sometió a procedimiento abreviado y fue favorecida con la suspensión condicional de la pena, estos extremos no se relacionan a la situación jurídica de la hoy solicitante de tutela contra la cual el Ministerio Público presento acusación; y, h) El art. 366 del CPP, es claro al señalar los requisitos para la determinación de la suspensión condicional de la pena, por eso se le señaló que solicite su pedido conforme al citado artículo, más aun considerando que la accionante no cuenta con sentencia condenatoria con pena privativa de libertad, por el contrario conforme a los datos del proceso cuenta únicamente con una Resolución de acusación formal en su contra, en tal sentido no correspondía señalar audiencia alguna de acuerdo a los datos del proceso; puesto que, las exigencias del art. 366 del CPP, fueron inobservados por la parte actora.