SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2020-S4
Fecha: 24-Nov-2020
a)
Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez del Tribunal Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: a) Perdió competencia porque la resolución que emitió se encuentra en apelación, pendiente de resolución, por consiguiente la accionante incurrió en legitimación pasiva porque debió incluir en la presente acción tutelar a la Sala que resolverá la apelación, recayendo en una causal de inadmisibilidad; b) Dentro del proceso penal se interpuso una recusación contra el hoy Juez de garantías, quien tiene un proceso instaurado en el Juzgado Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura, a fin de evitar cualquier defecto que pudiera existir y podría afectar a que la resolución en la actual acción de defensa tuviera algún defecto como ser la imparcialidad del Juez por estar dentro de una de las causales de recusación, como es el que tenga un litigio pendiente de resolución; c) La accionante incurrió en falta de legitimación pasiva, pretendiendo con la activación innecesaria de este sistema de control tutelar de constitucionalidad, que el Tribunal de garantías actué como un Tribunal de revisión de una apelación, advirtiéndose que los mismos argumentos que presentó en la acción tutelar también fueron expuestos en su apelación que aún no fue notificada al Juzgado Disciplinario Primero; d) Es evidente que se emitió la Sentencia 064/2019, valorándose en la misma todo lo que conlleva un proceso sumario sancionador, de conformidad a lo establecido en el art. 193 de la CPE concordante con el art. 183.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) −Ley 025 de 24 de junio de 2010−, que genera jurisprudencia disciplinaria en la misma, con referencia a la falta que se le atribuye a la impetrante de tutela, refiere que la misma se aplica no porque existirían tres faltas disciplinarias, sino la falta se sanciona porque existe una reincidencia o reiteración en las conductas del servidor disciplinado, lo que fue expuesto en la indicada sentencia que fue objeto de apelación y de igual forma la solicitante de tutela tuvo la oportunidad de interponer los recursos pertinentes entre ellos los que se encuentran en el art. 30 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, excepciones e incidentes, artículo que refiere que las excepciones de prescripción y de cosa juzgada serán presentadas por la interesada ante la autoridad competente en el plazo determinado para la presentación del informe escrito circunstanciado; en consecuencia, si la accionante no presentó dentro de este plazo y procurar hacerlo posteriormente, vulneraria el principio de igualdad de las partes porque se estaría favoreciendo ilegalmente su pretensión fuera de plazo; e) Milenka Morayma Gutiérrez Antezana pretende que el Tribunal de garantías resuelva la supuesta vulneración al debido proceso dentro del proceso con Sentencia Disciplinaria 90/2018; empero no actuó correctamente, toda vez que, la jurisprudencia constitucional estableció que en la jurisdicción ordinaria existen medios y mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz pueden restituir los derechos de libertad física o personal o de locomoción, estos pueden ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad; f) La impetrante de tutela no demostró con pruebas o argumentos que se hubiese lesionado su derecho a la libertad en la vertiente del derecho a la vida o que tuviera alguna relación con la Sentencia Disciplinaria 064/2019; tomando en cuenta que, un proceso disciplinario tiene como finalidad lo dispuesto en la LOJ teniendo como máxima sanción la destitución, que en el caso concreto ocurrió; por lo que, dicho proceso no vulnera el derecho a la libertad, siendo competencia de otra materia, teniendo los mecanismos que otorga la ley, como lo hizo a efectos de poder recurrir en segunda instancia a la misma; g) Con relación a la primera sentencia emitida por el Tribunal Disciplinario Segundo en el 2018 que hubiese adquirido cosa juzgada, la propia accionante refirió que se interpuso acción de inconstitucionalidad concreta, la cual va dirigida a verificar la legalidad o ilegalidad de una norma con la cual se procesó hasta su resolución, no puede estar ejecutoriada ninguna sanción porque está pendiente dicha acción, motivo por el cual la accionante en todo el proceso que se sustanció no adjuntó el Auto de ejecutoría que acredite que los procesos que se le atribuyen hubiesen prescrito, como las tres faltas; h) La impetrante de tutela pretende con la presente acción tutelar vulnerar lo establecido en las normas que regulan este tipo de acciones, teniéndose que el objetivo de esta acción de defensa garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal, de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida procesada, presa o que considere que su vida o integridad física esté en peligro; y, i) Con relación al precepto constitucional non bis in ídem, el mismo fue cumplido en el proceso disciplinario cuando la solicitante de tutela hizo efectivo su derecho de apelación para que el mismo sea sujeto de revisión y al no haber presentado una resolución de segunda instancia que vulnere o no sus derechos a la vida, a la libertad, la cual está incurriendo en falta de objetividad; toda vez que, sus argumentos adolecen de veracidad, tampoco demostró ninguna de sus pretensiones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1.
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro’
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2. El derecho a la salud
- III.3. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad e imposibilidad de activar dos jurisdicciones de forma simultánea para resolver el mismo reclamo
- III.4.
- REVOCAR