SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2020-S4
Fecha: 24-Nov-2020
III.4.
La accionante alega que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de libertad; en virtud a que, el Tribunal Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz −ahora demandado−, mediante Sentencia Disciplinaria 064/2019, declaró probada la denuncia en su contra, sancionándola con la destitución de su cargo; sin embargo dicha autoridad no hubiese tomado en cuenta el principio non bis in ídem, toda vez que, ya fue juzgada por el mismo hecho emitiéndose la Sentencia Disciplinaria 90/2018, que declaró improbada la denuncia en su contra, la cual adquirió la calidad de cosa juzgada al no ser recurrida por ninguna de las partes; razón por la cual no podía ser juzgada nuevamente; asimismo los demandados, por decreto hubiesen rechazado las excepciones de prescripción y cosa juzgada planteadas por su persona, bajo el argumento de que fueron interpuestos extemporáneamente, conforme al art. 109 del RPDOJ, sin tomar en cuenta que no existe un plazo para formular dichas excepciones de acuerdo al art. 207 de la LOJ.
De los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que dentro del proceso disciplinario en contra de Milenka Morayma Gutiérrez Antezana −ahora impetrante de tutela−, se emitió la Sentencia Disciplinaria 90/2018, por la cual el Tribunal Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, declaró improbada la denuncia por la supuesta comisión de la falta disciplinaria gravísima, establecida en el art. 188.I.11 de la LOJ, disponiéndose el archivo de obrados (Conclusión II.1); posteriormente ante el inicio de un nuevo proceso disciplinario en contra de la impetrante de tutela, esta mediante memorial de 24 de junio de 2019, interpuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción (Conclusión II.2); pronunciándose la Sentencia Disciplinaria 064/2019, por la cual, el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del citado departamento, declaró probada la denuncia presentada en contra de la ahora accionante por la comisión de la falta disciplinaria determinada en el numeral 11 del art. 188.I (faltas gravísimas) de la LOJ, por lo que en aplicación a lo previsto en el parágrafo III del art. 208 de la referida ley, se le sancionó con la destitución de su cargo, debiendo efectuarse la misma una vez ejecutoriada la actual sentencia (Conclusión II.3).
Al respecto, es menester precisar que la acción de libertad de acuerdo a lo indicado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional protegerá el derecho a la vida cuando exista un real peligro para el mismo, aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal; no obstante, la denuncia de lesión no debe ser meramente enunciativa, sino que debe tener sustento objetivo que permita evidenciar la lesión alegada; asimismo, se indicó que el derecho a la salud, no podrá ser tutelado de manera autónoma por este mecanismo de defensa constitucional, sino sólo cuando tenga relación directa con la posible afectación al derecho a la vida. Por lo tanto, es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud del solicitante de tutela.
Ahora bien, en el caso concreto se advierte que los actos procesales denunciados referente al supuesto doble juzgamiento con la emisión de la Sentencia Disciplinaria en contra de la accionante (Conclusión II.3), así como la falta de resolución de las excepciones de prescripción y de cosa juzgada y la apelación, planteada por la impetrante de tutela; no operan como causa directa para la restricción o amenaza de su derecho a la vida o a la salud de los menores de edad; de igual forma en el caso en análisis, si bien la solicitante de tutela y sus hijos menores pertenecen a un grupo vulnerable que merece protección especial; empero, de la acción de libertad interpuesta así como de la documental cursante en el expediente, no se constató la existencia de elementos suficientes que permitan a este Tribunal asumir convicción de la lesión de derechos alegada; por consiguiente, al no estar demostrada objetivamente que existe una amenaza cierta y evidente que atente el derecho a la vida y la salud de la impetrante de tutela y sus hijos menores de edad, corresponde denegar la tutela solicitada.
Sin perjuicio de ello, del análisis de los antecedentes del proceso, así como de los hechos establecidos en la audiencia de acción de libertad, resulta evidente que la accionante activó dos vías (administrativa disciplinaria y constitucional) con similares pretensiones de forma paralela (nulidad de la Sentencia Disciplinaria 064/2019 y la resolución de las excepciones planteadas), pretendiendo que este Tribunal realice la labor del Tribunal de alzada, por lo que no es viable que active dos jurisdicciones simultáneamente con el mismo objeto, por cuanto conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que contraviene la lealtad procesal, en razón a que podría conllevarse a duplicidad de fallos no deseados por el ordenamiento jurídico ni por el sistema constitucional, por el hecho de que ambas jurisdicciones conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas; en consecuencia, al encontrarse pendiente de resolución una apelación contra la referida Sentencia Disciplinaria, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues la pretensión de la accionante, debe ser resuelta previamente por la jurisdicción administrativa disciplinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1.
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro’
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2. El derecho a la salud
- III.3. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad e imposibilidad de activar dos jurisdicciones de forma simultánea para resolver el mismo reclamo
- III.4.
- REVOCAR