SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2020-S3
Fecha: 18-Nov-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2020-S3
Sucre, 18 de noviembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33212-2020-67-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 186/2019 de 31 de octubre, cursante de fs. 124 a 128 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Rosa Davezies Ávalos por sí y en representación de la menor AA contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por sí y en representación de la menor AA por memoriales presentados el 25 de septiembre y 9 de octubre, ambos de 2019, cursantes de fs. 3 a 21; y, 34 a 42 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario de nulidad de filiación paterna, exclusión de paternidad, nulidad y cancelación de partida de nacimiento interpuesto por Miguel Humberto Tarazona Gómez -ahora tercero interesado- en su contra y de la menor AA, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de La Paz emitió la Sentencia 443/2016 de 2 septiembre declarando probada la demanda, desconociendo que la administración de justicia al estar vinculada con el principio de razonabilidad, goza de amplias facultades que emergen de los principios generales del derecho, de las leyes, de la equidad y de la sana crítica para corregir el rigorismo del principio de legalidad en la aplicación de las normas, en la búsqueda de un trato más justo y equitativo en la resolución de la controversia, lo que no ocurrió en el caso concreto, debido a que esa Sentencia se extravió en razonamientos con visión finalista y base contextual, reduciendo al derecho a una fría entidad abstracta y segmentada, omitiendo considerar que a la luz de la jurisprudencia y de la doctrina el derecho es un elemento vivo, producto de la contradicción que se produce en el proceso.
En el transcurso del proceso formuló sus observaciones de manera oportuna; sin embargo, la Sentencia 443/2016 no las citó, valoró ni fundamentó, demostrando que se trata de una determinación de hecho y no de derecho, desigual y discriminatoria al fundarse solo en la pretensión de la parte demandante -ahora tercera interesada-, inobservando lo establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), que señalaba que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, además del interés de una madre afectada en su dignidad por la naturaleza de la acción demandada, desconociendo que los procesos familiares deben estar rodeados de las máximas garantías de juridicidad y transparencia, lo que hace que la mencionada Sentencia sea vulneratoria al debido proceso.
Desde el inicio del proceso fue doblemente victimizada, primero, por el progenitor de la menor AA, y segundo, por las injusticias y omisiones procedimentales que derivaron en un fraude procesal, poniendo en riesgo la vida de una inocente que puede ser afectada por los actos irresponsables de quienes tienen el deber de proteger la vida, y otorgar la tutela y protección a sus derechos; por esa razón, oportunamente solicitó la nulidad de los actos ilegales e impugnó la Sentencia 443/2016 que fue confirmada por el Auto de Vista S-153/2017 de 29 de mayo, emitido por los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin atender todos los agravios denunciados, lo que dio lugar a la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo.
Los Magistrados ahora accionados al emitir el Auto Supremo (AS) 205/2019 de 6 de marzo, resolviendo el recurso de casación en la forma respecto al agravio de falta de pronunciamiento en el Auto de Vista S-153/2017 en cuanto a la impersonería y falta de capacidad procesal del apoderado del hoy tercero interesado, indicaron que debió solicitar en esa instancia la subsanación de lo observado conforme al art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), y al no utilizar ese mecanismo para su corrección, implicaría la aceptación tácita de las omisiones referidas, sin tomar en cuenta que utilizó los recursos franqueados por la ley y no estuvo de acuerdo con las omisiones incurridas. Las autoridades ahora accionadas también señalaron que si bien el art. 233 del CPCabrg reconocía la facultad potestativa del Tribunal de apelación para abrir un periodo de prueba en ciertos supuestos, ese aspecto es una potestad y no una obligación, conclusión que desconoce la previsión establecida por el art. 65 de la Constitución Política del Estado (CPE) que hace mención al interés superior de las niñas, niños y adolescentes y en virtud a dicha norma debieron determinar que los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que dictaron el Auto de Vista S-153/2017 tenían la facultad de realizar dicho acto procesal.
Los Magistrados ahora accionados con relación al recurso de casación en el fondo señalaron que el retiro del recurso de apelación en el efecto diferido por no estar fundamentado en el marco del art. 391.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) es correcto, porque aún aplicando el Código de Procedimiento Civil abrogado se hubiera llegado a esa conclusión. Respecto a la denuncia de interpretación errónea de los arts. 378 del CPC y 233.I inc. 3) del CPCabrg concluyeron que las indicadas normas otorgaban al juez la facultad de requerir prueba de oficio cuando considere que la prueba producida no era suficiente, lo que no ocurrió en el presente caso debido a que la Jueza de la causa clausuró el periodo de prueba para permitir los alegatos y posteriormente, emitir la Sentencia 443/2016 y en esa medida el reclamo de la no producción de la contrapericia debió requerirse en forma oportuna.
Conclusiones erróneas, debido a que activó los mecanismos procesales de impugnación de forma oportuna, realizando el correspondiente reclamo sobre la clausura del término probatorio tomando en cuenta que la contrapericia era una prueba fundamental; motivo por el cual, el razonamiento de los Magistrados ahora accionados carece de objetividad, al asumir una interpretación restrictiva de la norma y aprobar la restricción de un medio de impugnación en cuanto a la identidad y filiación de la menor AA, al no considerar la prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, cuando debieron aplicar los principios de “indubio pro homine”, favorabilidad y “pro actione” velando así por el interés superior de la menor AA al estar incluida dentro de los grupos vulnerables, más aún, si de antecedentes se evidencia que se le impidió ejercer sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso y a la impugnación.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
La accionante por sí y en representación de la menor AA denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, al acceso a la justicia, a la identidad y filiación, y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 13, 14.III y V; 60, 65, 108, 109, 115.I, 117.I y 410 de la CPE; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 23 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 3.1, 9, 10 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y, 10 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción tutelar la accionante denunció la vulneración al principio de razonabilidad en sus elementos de justicia e igualdad de las partes.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el AS 205/2019 de 6 de marzo, pronunciado por los Magistrados ahora accionados; b) Se ordene la emisión de otra resolución que respete los derechos fundamentales y garantías denunciadas; y, c) Sea con la imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 123, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por sí y en representación de la menor AA a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y, ampliándolo, manifestó que: 1) Los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 205/2019 sobrepusieron la verdad formal a la material, desconociendo que los arts. 109, 115 y 180 de la CPE establecen el nuevo rol de los jueces y tribunales para encontrar la armonía de los derechos en busca de la justicia material; 2) Las autoridades hoy accionadas no reconocieron que en el proceso están involucradas una madre y una menor de edad que requerían una protección especial y que la Sentencia 443/2016 contiene vicios de nulidad que en su momento fueron cuestionados a través del recurso de apelación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista S-153/2017, mediante el cual los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmaron la decisión apelada con base en un contenido de orden formal que no responde a las garantías constitucionales denunciadas; 3) Interpuesto el recurso de casación contra el indicado Auto de Vista, los Magistrados ahora accionados emitieron el AS 205/2019, cuyo contenido es enteramente formalista, al concluir que no se advierte vulneración de normas procesales o derechos constitucionales sin referir ningún fundamento sobre el particular, vulnerando el principio de razonabilidad vinculado a la justicia e igualdad de las partes; 4) Los Magistrados hoy accionados no efectuaron una correcta interpretación del art. 226.III del CPC al establecer que a través del recurso de aclaración, complementación y enmienda podían modificar lo sustancial de la decisión. Asimismo, respecto al art. 201.II del mismo Código que regula los dictámenes periciales indicaron sin ninguna fundamentación válida que no solicitó de forma oportuna que se practique una contrapericia, sin considerar que en antecedentes cursa la objeción planteada contra el informe pericial; empero, a pedido de la parte contraria, la Jueza de primera instancia sin pronunciarse sobre la observación clausuró el plazo probatorio, sin darle la oportunidad de producir la indicada prueba; 5) Los Magistrados ahora accionados no tomaron en cuenta que el proceso se manejó de forma arbitraria, debido a que la Jueza de la causa no se pronunció sobre la observación efectuada a la personería del representante legal del ahora tercero interesado; la no producción de sus pruebas ofrecidas -inspección judicial y declaración de testigos-, y precisamente por esos vicios procesales plantearon un incidente de nulidad que fue rechazado, motivo por el cual interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido. Una vez dictada la Sentencia 443/2016 presentó recurso de apelación y siendo corrido en traslado, la parte contraria observó que no se fundamentó la apelación diferida y pidió sea retirada aquella impugnación, dando lugar a que la Jueza de la causa dé curso a esa solicitud de carácter procesal, quitándole la posibilidad de ser escuchada sobre el fondo de la controversia; 6) El nuevo Estado Social de Derecho establece que los juzgadores deben generar la prueba pertinente para resguardar el interés público y no dejarse llevar por el interés privado; y, 7) El AS 205/2019 en su fundamentación no pretende la verdad material incurriendo en omisiones ilegales e indebidas mencionando una normativa incorrecta para denegar la justicia a una mujer y a una menor de edad.
En respuesta a las interrogantes efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, la accionante a través de sus abogados manifestó que: i) En el recurso de apelación interpuesto, se denunció la falta de pronunciamiento de la Jueza de la causa sobre la objeción al informe pericial, así como la falta de personería y capacidad procesal del apoderado del hoy tercero interesado, además de la producción de la contrapericia; también se cuestionó esas omisiones a través de un incidente de nulidad; ii) En segunda instancia no solicitó la apertura de un término probatorio; iii) Durante los seis meses que duró el término probatorio no solicitaron la producción de las pruebas extrañadas, debido a que el expediente “no estaba a la vista”, y por la actitud rigurosa de la Secretaria del Juzgado donde se tramitó la causa, aspectos que fueron denunciados en el incidente de nulidad; iv) Se ofreció la prueba pericial y se observó el dictamen emitido por el perito del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); v) En razón a la temporalidad y obligatoriedad de los plazos procesales, luego de la decisión de cerrar el periodo de prueba tuvo que presentar sus alegatos; vi) A través de los alegatos en conclusiones y el incidente de nulidad se hizo conocer a la Jueza de la causa la inexistencia de la norma, la continuidad de la mora, la retardación de justicia, el fraude procesal, la impersonería y la falta de capacidad procesal del apoderado del ahora tercero interesado, además de la dilación, la vulneración de la igualdad procesal e indefensión respecto a la pericia; vii) Era imposible ser escuchada por la autoridad judicial, razón por la cual se buscó el mecanismo idóneo a través del incidente de nulidad; viii) En el proceso no existe la notificación con la clausura del término probatorio; ix) No le alcanzó el tiempo para presentar un recurso de reposición sobre la clausura del término probatorio; x) A través del incidente de nulidad se cuestionó todo el procedimiento por la existencia de vulneraciones; y, xi) La Sentencia 443/2016 declaró probada la demanda respecto a las pretensiones de nulidad de filiación y exclusión de paternidad e improbada en cuanto a la cancelación de la partida de nacimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado vía fax, el 30 de octubre de 2019, cursante de fs. 82 a 85 vta., manifestó que: a) De acuerdo con la SC 0004/2001 de 5 de enero, los derechos fundamentales no son absolutos, encuentran sus límites y restricciones en los derechos de los demás, en la prevalencia del interés general, en la primacía del orden jurídico y en los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicas; a tal efecto, tanto la Constitución Política del Estado y las leyes especiales desarrollaron mecanismos procesales que concluyen en determinaciones que afectan esos derechos a través de reglas de procedimiento previamente establecidas; b) En el recurso de casación interpuesto por la accionante por sí y en representación de la menor AA, denunció que el Auto de Vista S-153/2017 omitió resolver los agravios referidos a la impersonería y a falta de capacidad procesal del apoderado del ahora tercero interesado. En ese orden, se le respondió que al no solicitar la subsanación mediante la complementación como mecanismo correcto, se asume una aceptación a dicha omisión, en razón que si consideraba importante dicho pronunciamiento, debió pedir en su oportunidad que el mencionado Auto de Vista complemente el agravio omitido; c) El proceso en cuestión se desarrolló con las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, por esa razón se le explicó a la accionante que el art. 233 de ese Código establecía la facultad potestativa del Tribunal de apelación para abrir un periodo de prueba en ciertos supuestos contenidos en la misma norma y no como una obligación procesal, más aún, si la apertura del plazo probatorio se producía a solicitud de parte y no de oficio, como lo señalaba el art. 232.I del citado cuerpo legal, y al no ser solicitado por la parte recurrente, esa omisión no puede ser atribuida al Tribunal de apelación, con base en una obligación que no nace de la ley; d) La accionante refirió que objetó la prueba pericial y solicitó una contrapericia; sin embargo, al no obtener respuesta formal a esa observación debió activar los recursos de impugnación correspondientes contra la decisión de clausura del término de prueba; etapa que concluyó con la emisión de la Sentencia de primera instancia, más aún si en apelación no solicitó al Tribunal de alzada la apertura de un periodo de prueba para que se practicara la mencionada contrapericia, omisiones que demuestran la inexistencia de vulneraciones a los derechos fundamentales denunciados; y, e) Solicitó se deniegue la tutela.
Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe escrito, pese a su citación cursante a fs. 78.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Miguel Humberto Tarazona Gómez a través de su representante legal, mediante memorial de 31 de octubre de 2019, cursante de fs. 112 a 115, y en audiencia manifestó que: 1) La accionante si bien tiene derecho de acudir a la jurisdicción constitucional para hacer valer sus derechos; empero, eso no significa el uso excesivo de las acciones de defensa tratando de atribuirle de toda forma la paternidad de la menor AA, con base en argumentos ambiguos de cómo se habrían producido las vulneraciones de los derechos alegados; 2) Las autoridades judiciales que conocieron el proceso aplicaron las normas de forma correcta, debido a que la verdad material surgió del Informe Pericial de Genética Forense emitido por el IDIF, documento que demostró que su persona no es el padre biológico de la menor AA; 3) El art. 233 del CPCabrg establece que es una facultad potestativa del Tribunal de alzada abrir un término probatorio en casos concretos, los cuales se encuentran regulados en la norma, razón que no se puede considerar como una obligación del indicado Tribunal; 4) La producción de la contrapericia debió pedirse de forma oportuna en el momento en que la Jueza de la causa determinó la clausura del plazo probatorio, la falta de cuestionamiento de la indicada decisión significa que la accionante consintió dicho acto en esa instancia, aspecto que no puede ser debatido en casación; 5) Respecto a la falta de citación con la demanda a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ese extremo no fue denunciado como agravio en el recurso de apelación, lo que impide al Tribunal de casación realizar examen alguno al respecto; 6) No se vulneró el derecho a la defensa de la accionante porque fue escuchada y oída en todo el proceso, permitiéndole ofrecer sus medios probatorios y si alguno no se produjo fue por su propia negligencia ya que tuvo a su alcance todos los medios de impugnación y siempre estuvo asesorada por un profesional abogado; 7) El derecho al debido proceso de la accionante fue respetado en cada una de las etapas procesales; 8) La accionante tuvo acceso a la justicia al ejercer su derecho de recurrir e impugnar resoluciones judiciales que fueron resueltas por las instancias correspondientes; 9) Se adhiere al informe emitido por el Vocal ahora accionado al no existir ninguna vulneración a los derechos de la accionante; 10) De acuerdo al art. 379 del CPCabrg las partes tenían cinco días a partir de su notificación para ofrecer sus medios probatorios y cuarenta y cinco días para producirlos. En el presente caso, la accionante no produjo las pruebas ofrecidas por su propia negligencia a pesar de transcurrir más de cincuenta días de vigencia del periodo de prueba; y, 11) Solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 186/2019 de 31 de octubre, cursante de fs. 124 a 128 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional no procede por el simple hecho de creer que se está vulnerando un derecho, sino cuando se advierte un acto o una omisión ilegal o indebida de un servidor público o de una persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace con restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales; ii) La labor de la Sala Constitucional está regida por reglas de competencia, por esa razón, jamás ingresa al fondo del tema planteado, con la excepción que se trate de una “…cautelar autosatisfactiva, una cautelar anticipatoria o provisional” (sic). Su labor se centrará en observar que la tutela recaiga sobre aquello que tenga trascendencia constitucional; iii) La jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la verificación de la legalidad ordinaria y a la revalorización de la prueba si no se cumplieron los presupuestos para que excepcionalmente pueda ingresar a su revisión; iv) Sobre la denuncia respecto a que los Magistrados ahora accionados al dictar el AS 205/2019 hubieran interpretado arbitraria y erróneamente la norma que regula la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, no encuentra razón para su atención, debido a que los actos procesales persiguen un fin útil, y dejar sin efecto el indicado Auto Supremo para su enmienda, va a conducir a la reedición del mismo criterio de la autoridad; v) Con relación al dictamen pericial, se establece que el indicado actuado procesal fue de conocimiento de las partes en el proceso; por esa razón, la accionante lo observó, sin que presuntamente obtuviera respuesta de la autoridad judicial y ante la decisión de clausurar el plazo probatorio correspondía a la accionante interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación si acaso consideraba que no se atendió su observación, acto procesal que no consta en antecedentes; vi) Si bien la accionante observó la decisión judicial de clausura del plazo probatorio a través de los alegatos en conclusiones y el planteamiento de un incidente de nulidad; sin embargo, el contenido de la observación del informe pericial resulta subjetivo al referir solo la existencia de duda sobre la especialidad de los peritos y la solicitud a la Jueza de la causa para que el perito que emitió el dictamen pericial aclare si tiene título en calidad de genetista. En ese sentido, estableciendo que existe la etapa procesal para tachar al perito, situación que impediría que la autoridad judicial dé curso a su observación, ante ello, la accionante tendría el derecho a reclamar e impugnar la decisión; en ese contexto, revisando el proceso y la pericia emitida por el IDIF la cual es científica, la objeción debería contener un criterio de contradicción o denuncias ciertas demostrando que los peritos del IDIF no gozan de idoneidad, por esa razón, si bien la accionante solicitó la contrapericia en el momento procesal oportuno, la Sala Constitucional no encuentra condiciones para la impugnación de la pericia emitida por un Órgano del Estado con base en criterios particulares que no son suficientes para activar otro medio probatorio y en consecuencia no existe razón para dejar sin efecto el Auto Supremo cuestionado; y, vii) Respecto a la falta de personería del ahora tercero interesado, esta es una cuestión que se vence en una etapa procesal como es la respuesta a la demanda.
En vía de aclaración y enmienda, la accionante a través de sus abogados pidió a la Sala Constitucional, que se pronuncie respecto a: a) Los motivos por los cuales no consideraron lo dispuesto en los Autos Supremos (AASS) 529/2016 de 19 de mayo y 908/2016 de 27 de noviembre, que establecen que no pueden prevalecer los fundamentos formales sobre los materiales; b) Las razones por las que se afirmó que debió tacharse al perito en el momento oportuno, y que fue notificada con dicha designación; c) Las causas por las cuales no se tomó en cuenta que al momento de objetar el informe pericial hizo mención que no existen los elementos genéticos correspondientes y no existía en el IDIF el personal idóneo para realizar la pericia; d) Por qué no consideraron que la contrapericia era la posibilidad procesal de llegar a la verdad material y por esa razón, antes del cierre del periodo probatorio debía existir un acto dirimitorio de ambos peritajes; e) Se enmiende el planteamiento que en la contestación debió cuestionarse la personería del ahora tercero interesado, sin considerar que fue quien presentó la demanda y no su representante legal; y, f) Por qué considera que no tiene transcendencia constitucional la vida de una menor de edad y su derecho a la filiación.
Haciendo uso de la palabra de forma personal la accionante por sí y en representación de la menor AA, pidió que le expliquen cómo es posible que una persona durante cuatro años pida una contrapericia sino estuviera absolutamente segura del resultado y los motivos por los cuales se considera intrascendente la única prueba idónea para determinar la identidad de su hija.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló lo siguiente: 1) La verdad material es un principio al cual se le asigna un carácter de optimización; es decir, se deben agotar todas las vías para lograrlo; en esa medida, la pericia no es un acto de producción probatoria inmediata o instantánea, sino es una prueba mediata que se consigna a un tiempo de realización, de ahí que llama la atención que no se le habría notificado a la accionante con su realización, tomando en cuenta además que es deber de las partes observar el proceso; 2) La objeción al dictamen pericial sino pudo ser científica por lo menos debió ser legal, puesto que la Jueza de la causa no puede presumir la ilegalidad; 3) La personería se observa por excepción, no por incidente; 4) El derecho procesal constitucional no tiene nada que ver con el derecho sustantivo; y, 5) La verdad material al contrario de la verdad formal es un debate que no puede ser agotado en la Resolución dictada.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa AS 205/2019 de 6 de marzo, mediante el cual Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- declararon infundado el recurso de casación presentado por Ana Rosa Davezies Ávalos -hoy accionante- contra el Auto de Vista S-153/2017 de 29 de mayo y su Auto complementario de 5 de julio de 2017, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos (fs. 24 a 28). Notificado a la accionante el 25 de marzo de 2019 (fs. 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por sí y en representación de la menor AA denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, al acceso a la justicia, a la identidad y filiación, a la tutela judicial efectiva y al principio de razonabilidad en sus elementos de justicia e igualdad; en razón que los Magistrados hoy accionados al dictar el AS 205/2019 de 6 de marzo, incurrieron en falta de objetividad e interpretación incorrecta y restrictiva respecto: i) Al art. 226.III del CPC, al afirmar que ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación sobre un agravio denunciado en la impugnación de carácter formal debe reclamarse ante la misma autoridad a través de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación; ii) Al art. 233.I inc. 3) del CPCabrg al concluir que es facultad potestativa del Tribunal de apelación abrir un periodo de prueba en ciertos supuestos y no una obligación; iii) Al art. 378 del CPCabrg al determinar que la producción de prueba de oficio es una facultad otorgada a la Jueza de la causa, siempre y cuando considere que la prueba producida no es suficiente; y, iv) Al art. 391.III del CFPF, al dar por bien hecho el retiro del recurso con efecto diferido respecto al rechazo del incidente de nulidad por no expresar agravios junto con la apelación de la Sentencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, estableció que: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’.
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante por sí y en representación de la menor AA denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, al acceso a la justicia, a la identidad y filiación, a la tutela judicial efectiva y al principio de razonabilidad en sus elementos de justicia e igualdad; en razón que los Magistrados hoy accionados al dictar el AS 205/2019 de 6 de marzo, incurrieron en falta de objetividad e interpretación incorrecta y restrictiva respecto: a) Al art. 226.III del CPC, al afirmar que ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación sobre un agravio denunciado en la impugnación de carácter formal debe reclamarse ante la misma autoridad a través de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación; b) Al art. 233.I inc. 3) del CPCabrg al concluir que es facultad potestativa del Tribunal de apelación abrir un periodo de prueba en ciertos supuestos y no una obligación; c) Al art. 378 del CPCabrg al determinar que la producción de prueba de oficio es una facultad otorgada a la Jueza de la causa, siempre y cuando considere que la prueba producida no es suficiente; y, d) Al art. 391.III del CFPF, al dar por bien hecho el retiro del recurso con efecto diferido respecto al rechazo del incidente de nulidad por no expresar agravios junto con la apelación de la Sentencia.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que a consecuencia del recurso de casación planteado por la accionante en el fondo y en la forma, fue resuelto por los Magistrados ahora accionados que emitieron el AS 205/2019, mediante el cual declararon infundada la impugnación respecto al Auto de Vista S-153/2017 de 29 de mayo y su Auto complementario de 5 de julio de 2017.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional se advierte que la accionante cuestiona la aplicación e interpretación que realizaron las autoridades hoy accionadas respecto a los arts. 226.III del CPC; 233.I inc. 3) y 378 del CPCabrg; y, 391.III del CFPF.
En ese contexto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en vulneración de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; presupuestos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que la accionante por sí y en representación de la menor AA en el sustento de su denuncia omitió realizar una mínima argumentación del motivo por el que considera que los Magistrados hoy accionados vulneraron sus derechos constitucionales al aplicar e interpretar la referida normativa procesal, estableciendo la forma en la que fue vulnerada, incumpliendo, en consecuencia, el requisito argumentativo exigido en la jurisprudencia desplegada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en efecto, la accionante en cuanto a la aplicación e interpretación que realizaron las autoridades ahora accionadas respecto a los arts. 226.III del CPC; 233.I inc. 3) y 378 del CPCabrog; y, 391.III del CFPF, se limitó a señalar que las conclusiones efectuadas por los Magistrados hoy accionados carecen de objetividad al no considerar que su persona hizo uso de los recursos franqueados por la ley; la afirmación respecto a que la apertura de un periodo probatorio en segunda instancia es una facultad potestativa, es contraria al contenido del art. 65 de la CPE que establece el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; y, finalmente, indicó que los Magistrados ahora accionados asumieron una interpretación restrictiva al aceptar la limitación de un medio de impugnación respecto a la identidad y filiación de la menor AA, obviando considerar la prevalencia del derecho material sobre las formalidades.
Situación que demuestra una limitación argumentativa que imposibilita que se efectúe la pretendida labor de revisión a la actuación jurisdiccional de los Magistrados ahora accionados, por falta de precisión entre los derechos y/o garantías constitucionales mencionados como vulnerados y la actividad interpretativa y argumentativa de las autoridades hoy accionadas, hace que el caso no se pueda resolver de otra manera y pese a considerar el interés superior de la niña, no es posible atender la pretensión de la accionante, lo que impide a esta Sala Constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos fundamentales denunciados, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada sobre la problemática planteada.
Finalmente, en cuanto al reclamo de vulneración al principio de razonabilidad en sus elementos de justicia e igualdad, la acción de amparo constitucional no tutela principios a no ser que se encuentren directamente relacionados con los derechos respecto a los cuales se hubiera concedido la tutela; en el caso específico, no se advierte la indicada excepción, por lo que con relación a ellos, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 186/2019 de 31 de octubre, cursante de fs. 124 a 128 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA