SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2020-S3

Fecha: 18-Nov-2020

a)

Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado vía fax, el 30 de octubre de 2019, cursante de fs. 82 a 85 vta., manifestó que: a) De acuerdo con la SC 0004/2001 de 5 de enero, los derechos fundamentales no son absolutos, encuentran sus límites y restricciones en los derechos de los demás, en la prevalencia del interés general, en la primacía del orden jurídico y en los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicas; a tal efecto, tanto la Constitución Política del Estado y las leyes especiales desarrollaron mecanismos procesales que concluyen en determinaciones que afectan esos derechos a través de reglas de procedimiento previamente establecidas; b) En el recurso de casación interpuesto por la accionante por sí y en representación de la menor AA, denunció que el Auto de Vista S-153/2017 omitió resolver los agravios referidos a la impersonería y a falta de capacidad procesal del apoderado del ahora tercero interesado. En ese orden, se le respondió que al no solicitar la subsanación mediante la complementación como mecanismo correcto, se asume una aceptación a dicha omisión, en razón que si consideraba importante dicho pronunciamiento, debió pedir en su oportunidad que el mencionado Auto de Vista complemente el agravio omitido; c) El proceso en cuestión se desarrolló con las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, por esa razón se le explicó a la accionante que el art. 233 de ese Código establecía la facultad potestativa del Tribunal de apelación para abrir un periodo de prueba en ciertos supuestos contenidos en la misma norma y no como una obligación procesal, más aún, si la apertura del plazo probatorio se producía a solicitud de parte y no de oficio, como lo señalaba el art. 232.I del citado cuerpo legal, y al no ser solicitado por la parte recurrente, esa omisión no puede ser atribuida al Tribunal de apelación, con base en una obligación que no nace de la ley; d) La accionante refirió que objetó la prueba pericial y solicitó una contrapericia; sin embargo, al no obtener respuesta formal a esa observación debió activar los recursos de impugnación correspondientes contra la decisión de clausura del término de prueba; etapa que concluyó con la emisión de la Sentencia de primera instancia, más aún si en apelación no solicitó al Tribunal de alzada la apertura de un periodo de prueba para que se practicara la mencionada contrapericia, omisiones que demuestran la inexistencia de vulneraciones a los derechos fundamentales denunciados; y, e) Solicitó se deniegue la tutela.

En vía de aclaración y enmienda, la accionante a través de sus abogados pidió a la Sala Constitucional, que se pronuncie respecto a: a) Los motivos por los cuales no consideraron lo dispuesto en los Autos Supremos (AASS) 529/2016 de 19 de mayo y 908/2016 de 27 de noviembre, que establecen que no pueden prevalecer los fundamentos formales sobre los materiales; b) Las razones por las que se afirmó que debió tacharse al perito en el momento oportuno, y que fue notificada con dicha designación; c) Las causas por las cuales no se tomó en cuenta que al momento de objetar el informe pericial hizo mención que no existen los elementos genéticos correspondientes y no existía en el IDIF el personal idóneo para realizar la pericia; d) Por qué no consideraron que la contrapericia era la posibilidad procesal de llegar a la verdad material y por esa razón, antes del cierre del periodo probatorio debía existir un acto dirimitorio de ambos peritajes; e) Se enmiende el planteamiento que en la contestación debió cuestionarse la personería del ahora tercero interesado, sin considerar que fue quien presentó la demanda y no su representante legal; y, f) Por qué considera que no tiene transcendencia constitucional la vida de una menor de edad y su derecho a la filiación.

Haciendo uso de la palabra de forma personal la accionante por sí y en representación de la menor AA, pidió que le expliquen cómo es posible que una persona durante cuatro años pida una contrapericia sino estuviera absolutamente segura del resultado y los motivos por los cuales se considera intrascendente la única prueba idónea para determinar la identidad de su hija.

La accionante por sí y en representación de la menor AA denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, al acceso a la justicia, a la identidad y filiación, a la tutela judicial efectiva y al principio de razonabilidad en sus elementos de justicia e igualdad; en razón que los Magistrados hoy accionados al dictar el AS 205/2019 de 6 de marzo, incurrieron en falta de objetividad e interpretación incorrecta y restrictiva respecto: a) Al art. 226.III del CPC, al afirmar que ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación sobre un agravio denunciado en la impugnación de carácter formal debe reclamarse ante la misma autoridad a través de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación; b) Al art. 233.I inc. 3) del CPCabrg al concluir que es facultad potestativa del Tribunal de apelación abrir un periodo de prueba en ciertos supuestos y no una obligación; c) Al art. 378 del CPCabrg al determinar que la producción de prueba de oficio es una facultad otorgada a la Jueza de la causa, siempre y cuando considere que la prueba producida no es suficiente; y, d) Al art. 391.III del CFPF, al dar por bien hecho el retiro del recurso con efecto diferido respecto al rechazo del incidente de nulidad por no expresar agravios junto con la apelación de la Sentencia.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que a consecuencia del recurso de casación planteado por la accionante en el fondo y en la forma, fue resuelto por los Magistrados ahora accionados que emitieron el AS 205/2019, mediante el cual declararon infundada la impugnación respecto al Auto de Vista S-153/2017 de 29 de mayo y su Auto complementario de 5 de julio de 2017.

En ese contexto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en vulneración de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; presupuestos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna.

En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que la accionante por sí y en representación de la menor AA en el sustento de su denuncia omitió realizar una mínima argumentación del motivo por el que considera que los Magistrados hoy accionados vulneraron sus derechos constitucionales al aplicar e interpretar la referida normativa procesal, estableciendo la forma en la que fue vulnerada, incumpliendo, en consecuencia, el requisito argumentativo exigido en la jurisprudencia desplegada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en efecto, la accionante en cuanto a la aplicación e interpretación que realizaron las autoridades ahora accionadas respecto a los arts. 226.III del CPC; 233.I inc. 3) y 378 del CPCabrog; y, 391.III del CFPF, se limitó a señalar que las conclusiones efectuadas por los Magistrados hoy accionados carecen de objetividad al no considerar que su persona hizo uso de los recursos franqueados por la ley; la afirmación respecto a que la apertura de un periodo probatorio en segunda instancia es una facultad potestativa, es contraria al contenido del art. 65 de la CPE que establece el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; y, finalmente, indicó que los Magistrados ahora accionados asumieron una interpretación restrictiva al aceptar la limitación de un medio de impugnación respecto a la identidad y filiación de la menor AA, obviando considerar la prevalencia del derecho material sobre las formalidades.

Situación que demuestra una limitación argumentativa que imposibilita que se efectúe la pretendida labor de revisión a la actuación jurisdiccional de los Magistrados ahora accionados, por falta de precisión entre los derechos y/o garantías constitucionales mencionados como vulnerados y la actividad interpretativa y argumentativa de las autoridades hoy accionadas, hace que el caso no se pueda resolver de otra manera y pese a considerar el interés superior de la niña, no es posible atender la pretensión de la accionante, lo que impide a esta Sala Constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos fundamentales denunciados, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada sobre la problemática planteada.

Finalmente, en cuanto al reclamo de vulneración al principio de razonabilidad en sus elementos de justicia e igualdad, la acción de amparo constitucional no tutela principios a no ser que se encuentren directamente relacionados con los derechos respecto a los cuales se hubiera concedido la tutela; en el caso específico, no se advierte la indicada excepción, por lo que con relación a ellos, corresponde denegar la tutela solicitada.