SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2020-S3
Fecha: 18-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario de nulidad de filiación paterna, exclusión de paternidad, nulidad y cancelación de partida de nacimiento interpuesto por Miguel Humberto Tarazona Gómez -ahora tercero interesado- en su contra y de la menor AA, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de La Paz emitió la Sentencia 443/2016 de 2 septiembre declarando probada la demanda, desconociendo que la administración de justicia al estar vinculada con el principio de razonabilidad, goza de amplias facultades que emergen de los principios generales del derecho, de las leyes, de la equidad y de la sana crítica para corregir el rigorismo del principio de legalidad en la aplicación de las normas, en la búsqueda de un trato más justo y equitativo en la resolución de la controversia, lo que no ocurrió en el caso concreto, debido a que esa Sentencia se extravió en razonamientos con visión finalista y base contextual, reduciendo al derecho a una fría entidad abstracta y segmentada, omitiendo considerar que a la luz de la jurisprudencia y de la doctrina el derecho es un elemento vivo, producto de la contradicción que se produce en el proceso.
En el transcurso del proceso formuló sus observaciones de manera oportuna; sin embargo, la Sentencia 443/2016 no las citó, valoró ni fundamentó, demostrando que se trata de una determinación de hecho y no de derecho, desigual y discriminatoria al fundarse solo en la pretensión de la parte demandante -ahora tercera interesada-, inobservando lo establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), que señalaba que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, además del interés de una madre afectada en su dignidad por la naturaleza de la acción demandada, desconociendo que los procesos familiares deben estar rodeados de las máximas garantías de juridicidad y transparencia, lo que hace que la mencionada Sentencia sea vulneratoria al debido proceso.
Desde el inicio del proceso fue doblemente victimizada, primero, por el progenitor de la menor AA, y segundo, por las injusticias y omisiones procedimentales que derivaron en un fraude procesal, poniendo en riesgo la vida de una inocente que puede ser afectada por los actos irresponsables de quienes tienen el deber de proteger la vida, y otorgar la tutela y protección a sus derechos; por esa razón, oportunamente solicitó la nulidad de los actos ilegales e impugnó la Sentencia 443/2016 que fue confirmada por el Auto de Vista S-153/2017 de 29 de mayo, emitido por los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin atender todos los agravios denunciados, lo que dio lugar a la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo.
Los Magistrados ahora accionados al emitir el Auto Supremo (AS) 205/2019 de 6 de marzo, resolviendo el recurso de casación en la forma respecto al agravio de falta de pronunciamiento en el Auto de Vista S-153/2017 en cuanto a la impersonería y falta de capacidad procesal del apoderado del hoy tercero interesado, indicaron que debió solicitar en esa instancia la subsanación de lo observado conforme al art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), y al no utilizar ese mecanismo para su corrección, implicaría la aceptación tácita de las omisiones referidas, sin tomar en cuenta que utilizó los recursos franqueados por la ley y no estuvo de acuerdo con las omisiones incurridas. Las autoridades ahora accionadas también señalaron que si bien el art. 233 del CPCabrg reconocía la facultad potestativa del Tribunal de apelación para abrir un periodo de prueba en ciertos supuestos, ese aspecto es una potestad y no una obligación, conclusión que desconoce la previsión establecida por el art. 65 de la Constitución Política del Estado (CPE) que hace mención al interés superior de las niñas, niños y adolescentes y en virtud a dicha norma debieron determinar que los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que dictaron el Auto de Vista S-153/2017 tenían la facultad de realizar dicho acto procesal.
Los Magistrados ahora accionados con relación al recurso de casación en el fondo señalaron que el retiro del recurso de apelación en el efecto diferido por no estar fundamentado en el marco del art. 391.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) es correcto, porque aún aplicando el Código de Procedimiento Civil abrogado se hubiera llegado a esa conclusión. Respecto a la denuncia de interpretación errónea de los arts. 378 del CPC y 233.I inc. 3) del CPCabrg concluyeron que las indicadas normas otorgaban al juez la facultad de requerir prueba de oficio cuando considere que la prueba producida no era suficiente, lo que no ocurrió en el presente caso debido a que la Jueza de la causa clausuró el periodo de prueba para permitir los alegatos y posteriormente, emitir la Sentencia 443/2016 y en esa medida el reclamo de la no producción de la contrapericia debió requerirse en forma oportuna.
Conclusiones erróneas, debido a que activó los mecanismos procesales de impugnación de forma oportuna, realizando el correspondiente reclamo sobre la clausura del término probatorio tomando en cuenta que la contrapericia era una prueba fundamental; motivo por el cual, el razonamiento de los Magistrados ahora accionados carece de objetividad, al asumir una interpretación restrictiva de la norma y aprobar la restricción de un medio de impugnación en cuanto a la identidad y filiación de la menor AA, al no considerar la prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, cuando debieron aplicar los principios de “indubio pro homine”, favorabilidad y “pro actione” velando así por el interés superior de la menor AA al estar incluida dentro de los grupos vulnerables, más aún, si de antecedentes se evidencia que se le impidió ejercer sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso y a la impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional,
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- CONFIRMAR