SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2020-S3
Fecha: 18-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 186/2019 de 31 de octubre, cursante de fs. 124 a 128 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional no procede por el simple hecho de creer que se está vulnerando un derecho, sino cuando se advierte un acto o una omisión ilegal o indebida de un servidor público o de una persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace con restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales; ii) La labor de la Sala Constitucional está regida por reglas de competencia, por esa razón, jamás ingresa al fondo del tema planteado, con la excepción que se trate de una “…cautelar autosatisfactiva, una cautelar anticipatoria o provisional” (sic). Su labor se centrará en observar que la tutela recaiga sobre aquello que tenga trascendencia constitucional; iii) La jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la verificación de la legalidad ordinaria y a la revalorización de la prueba si no se cumplieron los presupuestos para que excepcionalmente pueda ingresar a su revisión; iv) Sobre la denuncia respecto a que los Magistrados ahora accionados al dictar el AS 205/2019 hubieran interpretado arbitraria y erróneamente la norma que regula la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, no encuentra razón para su atención, debido a que los actos procesales persiguen un fin útil, y dejar sin efecto el indicado Auto Supremo para su enmienda, va a conducir a la reedición del mismo criterio de la autoridad; v) Con relación al dictamen pericial, se establece que el indicado actuado procesal fue de conocimiento de las partes en el proceso; por esa razón, la accionante lo observó, sin que presuntamente obtuviera respuesta de la autoridad judicial y ante la decisión de clausurar el plazo probatorio correspondía a la accionante interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación si acaso consideraba que no se atendió su observación, acto procesal que no consta en antecedentes; vi) Si bien la accionante observó la decisión judicial de clausura del plazo probatorio a través de los alegatos en conclusiones y el planteamiento de un incidente de nulidad; sin embargo, el contenido de la observación del informe pericial resulta subjetivo al referir solo la existencia de duda sobre la especialidad de los peritos y la solicitud a la Jueza de la causa para que el perito que emitió el dictamen pericial aclare si tiene título en calidad de genetista. En ese sentido, estableciendo que existe la etapa procesal para tachar al perito, situación que impediría que la autoridad judicial dé curso a su observación, ante ello, la accionante tendría el derecho a reclamar e impugnar la decisión; en ese contexto, revisando el proceso y la pericia emitida por el IDIF la cual es científica, la objeción debería contener un criterio de contradicción o denuncias ciertas demostrando que los peritos del IDIF no gozan de idoneidad, por esa razón, si bien la accionante solicitó la contrapericia en el momento procesal oportuno, la Sala Constitucional no encuentra condiciones para la impugnación de la pericia emitida por un Órgano del Estado con base en criterios particulares que no son suficientes para activar otro medio probatorio y en consecuencia no existe razón para dejar sin efecto el Auto Supremo cuestionado; y, vii) Respecto a la falta de personería del ahora tercero interesado, esta es una cuestión que se vence en una etapa procesal como es la respuesta a la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional,
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- CONFIRMAR