SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2020-S3

Fecha: 18-Nov-2020

1)

La accionante por sí y en representación de la menor AA a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y, ampliándolo, manifestó que: 1) Los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 205/2019 sobrepusieron la verdad formal a la material, desconociendo que los arts. 109, 115 y 180 de la CPE establecen el nuevo rol de los jueces y tribunales para encontrar la armonía de los derechos en busca de la justicia material; 2) Las autoridades hoy accionadas no reconocieron que en el proceso están involucradas una madre y una menor de edad que requerían una protección especial y que la Sentencia 443/2016 contiene vicios de nulidad que en su momento fueron cuestionados a través del recurso de apelación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista S-153/2017, mediante el cual los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmaron la decisión apelada con base en un contenido de orden formal que no responde a las garantías constitucionales denunciadas; 3) Interpuesto el recurso de casación contra el indicado Auto de Vista, los Magistrados ahora accionados emitieron el AS 205/2019, cuyo contenido es enteramente formalista, al concluir que no se advierte vulneración de normas procesales o derechos constitucionales sin referir ningún fundamento sobre el particular, vulnerando el principio de razonabilidad vinculado a la justicia e igualdad de las partes; 4) Los Magistrados hoy accionados no efectuaron una correcta interpretación del art. 226.III del CPC al establecer que a través del recurso de aclaración, complementación y enmienda podían modificar lo sustancial de la decisión. Asimismo, respecto al art. 201.II del mismo Código que regula los dictámenes periciales indicaron sin ninguna fundamentación válida que no solicitó de forma oportuna que se practique una contrapericia, sin considerar que en antecedentes cursa la objeción planteada contra el informe pericial; empero, a pedido de la parte contraria, la Jueza de primera instancia sin pronunciarse sobre la observación clausuró el plazo probatorio, sin darle la oportunidad de producir la indicada prueba; 5) Los Magistrados ahora accionados no tomaron en cuenta que el proceso se manejó de forma arbitraria, debido a que la Jueza de la causa no se pronunció sobre la observación efectuada a la personería del representante legal del ahora tercero interesado; la no producción de sus pruebas ofrecidas -inspección judicial y declaración de testigos-, y precisamente por esos vicios procesales plantearon un incidente de nulidad que fue rechazado, motivo por el cual interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido. Una vez dictada la Sentencia 443/2016 presentó recurso de apelación y siendo corrido en traslado, la parte contraria observó que no se fundamentó la apelación diferida y pidió sea retirada aquella impugnación, dando lugar a que la Jueza de la causa dé curso a esa solicitud de carácter procesal, quitándole la posibilidad de ser escuchada sobre el fondo de la controversia; 6) El nuevo Estado Social de Derecho establece que los juzgadores deben generar la prueba pertinente para resguardar el interés público y no dejarse llevar por el interés privado; y, 7) El AS 205/2019 en su fundamentación no pretende la verdad material incurriendo en omisiones ilegales e indebidas mencionando una normativa incorrecta para denegar la justicia a una mujer y a una menor de edad.

Miguel Humberto Tarazona Gómez a través de su representante legal, mediante memorial de 31 de octubre de 2019, cursante de fs. 112 a 115, y en audiencia  manifestó que: 1) La accionante si bien tiene derecho de acudir a la jurisdicción constitucional para hacer valer sus derechos; empero, eso no significa el uso excesivo de las acciones de defensa tratando de atribuirle de toda forma la paternidad de la menor AA, con base en argumentos ambiguos de cómo se habrían producido las vulneraciones de los derechos alegados; 2) Las autoridades judiciales que conocieron el proceso aplicaron las normas de forma correcta, debido a que la verdad material surgió del Informe Pericial de Genética Forense emitido por el IDIF, documento que demostró que su persona no es el padre biológico de la menor AA; 3) El art. 233 del CPCabrg establece que es una facultad potestativa del Tribunal de alzada abrir un término probatorio en casos concretos, los cuales se encuentran regulados en la norma, razón que no se puede considerar como una obligación del indicado Tribunal; 4) La producción de la contrapericia debió pedirse de forma oportuna en el momento en que la Jueza de la causa determinó la clausura del plazo probatorio, la falta de cuestionamiento de la indicada decisión significa que la accionante consintió dicho acto en esa instancia, aspecto que no puede ser debatido en casación; 5) Respecto a la falta de citación con la demanda a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ese extremo no fue denunciado como agravio en el recurso de apelación, lo que impide al Tribunal de casación realizar examen alguno al respecto; 6) No se vulneró el derecho a la defensa de la accionante porque fue escuchada y oída en todo el proceso, permitiéndole ofrecer sus medios probatorios y si alguno no se produjo fue por su propia negligencia ya que tuvo a su alcance todos los medios de impugnación y siempre estuvo asesorada por un profesional abogado; 7) El derecho al debido proceso de la accionante fue respetado en cada una de las etapas procesales; 8) La accionante tuvo acceso a la justicia al ejercer su derecho de recurrir e impugnar resoluciones judiciales que fueron resueltas por las instancias correspondientes; 9) Se adhiere al informe emitido por el Vocal ahora accionado al no existir ninguna vulneración a los derechos de la accionante; 10) De acuerdo al art. 379 del CPCabrg las partes tenían cinco días a partir de su notificación para ofrecer sus medios probatorios y cuarenta y cinco días para producirlos. En el presente caso, la accionante no produjo las pruebas ofrecidas por su propia negligencia a pesar de transcurrir más de cincuenta días de vigencia del periodo de prueba; y, 11) Solicitó se deniegue la tutela.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló lo siguiente: 1) La verdad material es un principio al cual se le asigna un carácter de optimización; es decir, se deben agotar todas las vías para lograrlo; en esa medida, la pericia no es un acto de producción probatoria inmediata o instantánea, sino es una prueba mediata que se consigna a un tiempo de realización, de ahí que llama la atención que no se le habría notificado a la accionante con su realización, tomando en cuenta además que es deber de las partes observar el proceso; 2) La objeción al dictamen pericial sino pudo ser científica por lo menos debió ser legal, puesto que la Jueza de la causa no puede presumir la ilegalidad; 3) La personería se observa por excepción, no por incidente; 4) El derecho procesal constitucional no tiene nada que ver con el derecho sustantivo; y, 5) La verdad material al contrario de la verdad formal es un debate que no puede ser agotado en la Resolución dictada.