SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2020-S3

Sucre, 4 de noviembre de 2020

SALA TERCERA  

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  33064-2020-67-AAC

Departamento:            La Paz        

En revisión la Resolución 220/2019 de 19 de diciembre, cursante de fs. 553 a 555, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karen Gabriela Llanos Espinoza, Gabriela Katia Espinoza Mendoza, Oliver Oruño Pinedo, Verónica Pamela Bautista Apaza y Primitiva Mayta Choque, Miembros del Comité del Fondo Social del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV) contra José Carlos Montoya Condori, Juez Público, Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 10, ambos de diciembre de 2019, cursantes de fs. 420 a 425 vta.; y, 429 a 432, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren que fueron elegidos mediante proceso eleccionario por el personal dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda conforme Acta de Reunión de 6 de noviembre de 2019, recurriendo de la acción de amparo constitucional en representación del personal de planta, eventual y consultores en línea beneficiarios del fondo social dependientes del indicado Ministerio; en ese sentido alegan que dentro del proceso ordinario civil de repetición de pago promovido por el Servicio Departamental de Caminos - Oruro (SEDCAM-ORURO) contra el Servicio Nacional de Caminos - Residual (SENAC-RESIDUAL) actualmente representado por MOPSV, el Juez Público Civil y Comercial Primero del citado departamento -hoy accionado- mediante decreto de 21 de agosto de 2019, ordenó la retención de fondos de la Cuenta Fiscal 1-5024158 registrada a nombre del referido Ministerio en el Banco Unión S.A., lo cual fue efectivizado por dicha entidad financiera mediante CITE:CA/NAC/GNOS/SNOE/00881/2019 de 4 de octubre, presentada el 9 del mismo mes y año en estrados judiciales haciendo conocer la retención de Bs380 342 54.- (trescientos ochenta mil trescientos cuarenta y dos 54/100 bolivianos); suscitando que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, solicitara el 25 de octubre de 2019, el levantamiento de retención del fondo social adjuntando toda la documentación que acreditaba que la cuenta registrada a nombre de dicho Ministerio correspondería a dineros del “FONDO SOCIAL” pertenecientes a los servidores públicos de esa cartera de Estado; emitiendo al respecto el Juez ahora accionado Auto de 15 de noviembre de 2019, disponiendo que “…estése a lo resuelto…” (sic), dejándolos en total estado de indefensión consolidando el agravio en contra de su derecho social, puesto que conforme a lo determinado en el Artículo Único del Decreto Supremo (DS) 27886 de 3 de diciembre de 2004, los recursos económicos que se recauden por concepto de multas, atrasos y otras sanciones disciplinarios al personal de dicha cartera, serán depositados en un Fondo Social a favor de los trabajadores, bajo cargo de las Direcciones Administrativas de cada institución, procediendo éstas a reglamentar su utilización; precepto normativo concordante con el DS 29383 de 19 de diciembre de 2007; por lo que, los recursos del Fondo Social son beneficios reconocidos de los servidores públicos con privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia teniendo la condición de inembargable, al originarse de los descuentos mensuales por multas, atrasos, abandonos, faltas y otras sanciones impuesta al personal de todas las áreas organizacionales, programas y proyectos sujetos al Régimen Disciplinario del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, conforme al art. 7 inc. d) de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, el DS 29383 de 19 de diciembre de 2007 y el Reglamento de Administración de Recursos del Fondo Social aprobada mediante Resolución Ministerial 428 de 17 de noviembre de 2017, constituyéndose como un derecho laboral y beneficio reconocido del que gozan los servidores públicos dependientes del MOPSV. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian como lesionados sus derechos laborales y beneficios sociales, citando al efecto los arts. 48.III y IV; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene: a) La restitución de sus derechos y garantías restringidos por el Juez hoy accionado, disponiendo la nulidad de la providencia de 21 de agosto de 2019, pronunciada por la referida autoridad, quien mediante conminatoria ordenó la retención de fondos; y, b) El levantamiento de la retención de fondos de la Cuenta Fiscal 1-5024158 registrado a nombre del MOPSV del Banco Unión S.A. por el monto de Bs256 932 12.- (doscientos cincuenta y seis mil novecientos treinta y dos 12/100 bolivianos) correspondiente a recursos provenientes del FONDO SOCIAL, sea mediante orden al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Autoridad de Supervisión Financiera (ASFI) a objeto de que instruya al Banco Unión S.A. el levantamiento respectivo.    

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 548 a 552, en presencia de la parte peticionante de tutela y de los terceros interesados, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Carlos Montoya Condori, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro, por informe escrito, cursante de fs. 514 a 515 vta., manifestó que: 1) Conoció el proceso ordinario de “Repetición de Pago” seguido por SEDCAM-ORURO contra SENAC-RESIDUAL, en el cual se emitió el Auto de Vista 126/2013 de 19 de julio, a través del cual luego de revocar en parte la sentencia de primera instancia determinó la notificación personal del personero legal del Servicio Nacional de Caminos - Residual, para que en el plazo de tres días proceda al pago o devolución de la suma de Bs2 373 252 40.- (dos millones trescientos setenta y tres mil doscientos cincuenta y dos 40/100 bolivianos) de sus cuentas de acuerdo a la Disposición Final Segunda de la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006 y el art. 9 del DS 29823 de 28 de noviembre, por concepto de pago indebido efectuado por la entidad demandante bajo conminatoria de Ley; 2) Dicha decisión mereció impugnación mediante el recurso de casación y nulidad, resuelta mediante Auto Supremo 533/2013 de 21 de octubre de 2013, declarando infundado e improcedente, quedando el Auto de Vista con calidad de cosa juzgada; 3) En base a dicha ejecutoria se procedió al cumplimiento del Auto de Vista 126/2013 mediante providencia de 2 de abril de 2014, conminándose al Ministro de Estado mediante decreto de 8 de agosto de igual año; 4) Luego de reiterar las conminatorias y ante el incumplimiento de las mismas, se dispuso la retención de fondos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Viviendas a través del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; 5) La decisión adoptada en la retención de fondos, se encuentra sustentada en la determinación expresada en el Auto de Vista 126/2013 y el art. 400 de la Ley 439, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia, de acuerdo con el art. 399.II de mismo cuerpo adjetivo legal; 6) Con relación a la situación de la cuenta 1-5024158 y que correspondería al fondo rotativo de las instituciones públicas y que por esa razón no podría haberse dispuesto la retención de aquellos fondos; lo evidente es que el titular de esa cuenta es el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y para el cumplimiento de la determinación dispuesta en el indicado Auto de Vista es perseguible para el cumplimiento de la resolución judicial, además la retención dispuesta fue ordenada a las cuentas del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y el titular de esa cuenta fiscal está registrada a nombre de ese titular y en caso de que la cuenta no estuviera registrada a su nombre no se hubiera dispuesto la retención; 7) Se ha desestimado el levantamiento de la retención dispuesta en base a lo previsto por el art. 399.II del Código Procesal Civil (CPC) que otorga la potestad plena adoptando todas la medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, procediéndose en base a dicha norma se condujo la ejecución de la sentencia en previsión a la norma citada, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno; 8) La parte impetrante de tutela en ejecución de sentencia, no activó los mecanismos de impugnación adecuados e idóneos en la forma y plazo determinado por la norma para impugnar la resolución que denegó el levantamiento de la retención de tal modo que permitió y consintió su ejecutoria tácita bajo el principio de subsidiariedad resultando inatendible la acción tutelar planteada; y, 9) La cuenta bancaria sobre la que recayó la retención de la entidad demandada está a nombre del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y vivienda y en ninguna parte existe un “…rótulo que diga ‘Fondo Social…’” (sic) o que exista un contrato que el producto bancario suscrito exprese que la cuenta es para depósitos para un fondo social y si bien se presentó una relación de trabajadores o empleados; empero, la misma es unilateral y no está suscrito por la entidad bancaria que es la entidad que brindó el producto para un fin.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Hernán Iván Arias Durán, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de sus representantes legales, en audiencia manifestó que: i) Se han realizado diferentes actuados procesales para poner en conocimiento del Juez Público Civil y Comercial Primero de Oruro, la necesidad de contar con mayor tiempo para poder tramitar recursos necesarios para cumplir con esa obligación, debiendo realizar trámites ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; ii) No es evidente que la autoridad accionada desconocía que esos recursos correspondían al Fondo Social, igualmente mediante Nota Interna 405/2019 se puso en conocimiento que a través de esa cuenta fiscal se realizan operaciones tales como el manejo de caja chica, fondos rotatorios, recursos del Fondo Social y sus respectivos descuentos mediante planillas de haberes que son abonados mensualmente a la cuenta objeto de retención; y, iii) En cuanto a la subsidiariedad se presentaron incidentes los cuales fueron rechazados, llevándose en ese sentido un año en su tramitación encontrándose retenidos esos dineros que corresponden a los servidores públicos del Ministerio; por lo que, se está lesionando su derecho laboral y de percibir beneficios reconocidos legalmente que no pueden ser embargados teniendo dicho pago privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia.

Edwin Lazarte Condori, representante legal del Servicio Departamental de Caminos, no participó en audiencia, no obstante su presencia en dicho acto.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 220/2019 de 19 de diciembre, cursante de fs. 553 a 555, concedió la tutela impetrada, disponiendo el levantamiento de la retención de fondos de la Cuenta Fiscal 1-5024158 registrada a nombre del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Banco Unión por el monto de Bs256 932 12 (doscientos cincuenta seis mil novecientos treinta y dos 12/100 bolivianos); con los siguientes fundamentos: a) En la presente causa se ha advertido que al Juez ahora accionado, reiteradamente se le hizo saber que la cuenta no era del circuito común del Ministerio, sino que pertenecía a los servidores públicos en razón de los descuentos mensuales que se realizaban de sus sueldos que se iban depositando en una cuenta común hasta fin de año, no pudiendo desvincular dichos descuentos del salario; por lo que en una interpretación favorable de un criterio de beneficio sobre los derechos laborales no obstante que sean fondos de servidores públicos, se ingresará a verificar la legalidad ordinaria en razón a la SCP 0390/2018-S1; b) La actividad de la autoridad jurisdiccional ha sido discrecional respecto a los medios probatorios que cursan en el expediente y que dan cuenta que la pretensión de los trabajadores es congruente a la tutela de sus derechos; c) Si bien la parte peticionante de tutela no logró cumplir con el segundo criterio de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional que tiene que ver con la identificación puntual del derecho, el nexo de causalidad y la relevancia constitucional; sin embargo, al tratarse de temas relacionados a trabajadores, así sean del servicio público, existe en el caso una alta trascendencia que puede sentar criterio; y, d) La autoridad jurisdiccional a momento de emitir una medida cautelar debió cuidar que dicho régimen de cautelaridad no afecte a terceros que no se encuentran involucrados en la cuestión principal y en base a un papel más activo evitar lesión a derechos que pueden afectar el ejercicio de los derechos en el servicio público; consiguientemente, el proveído de 21 de agosto de 2019, que ordena el cumplimiento del decreto de 8 de mayo de igual año, que tiene que ver con el congelamiento de cuentas, fue una disposición arbitraria y alejada de los presupuestos generales del orden normativo.

II. CONCLUSIONES 

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 25 de febrero de 2019, Edwin Lazarte Condori, en representación legal del SEDCAM-ORURO dentro del concluido proceso de repetición de pago seguido contra SENAC-RESIDUAL, impetró al Juez Público Civil y Comercial Primero del citado departamento -ahora accionado-, conminatoria bajo apercibimiento de congelamiento de cuentas e inicio de proceso penal por incumplimiento de resoluciones judiciales (fs. 3 a 4); asimismo, el 8 de abril de ese año, pidió a la misma autoridad que se disponga la notificación a la autoridad de ASFI a objeto de que proceda con la retención de cuentas que correspondan al Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda hasta la suma de Bs2 373 252 40.- (fs. 43 a 44).  

II.2. La autoridad ahora accionada, mediante decreto de 9 de abril de 2019, dispuso la notificación al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a fin de que por su intermedio se proceda a la retención de cuentas que correspondan al Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda hasta la suma de Bs2 373 252 40.- a favor del Servicio Departamental de Caminos - Oruro dentro del proceso de repetición de pago seguido contra el SENAC – RESIDUAL (fs. 45 y vta.). 

II.3. En atención a la nota CITE:MEFP/DGAJ/UGJ 428/2019 y sujeción del art. 7.I de la Ley del Presupuesto General del Estado -Ley 614 de 13 de diciembre de 2014-, el Juez ahora accionado, por decreto de 8 de mayo de 2019, dispuso la notificación al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público a objeto de que por su intermedio se proceda a la retención de cuentas que correspondan al Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda hasta la suma de Bs2 373 252 40.-, de las cuentas corrientes fiscales que la entidad demandada tenga en el Banco Unión S.A. a favor del Servicio Departamental de Caminos - Oruro (fs. 71).

II.4. Edwin Lazarte Condori, en representación legal del SEDCAM-ORURO por memorial de 19 de agosto de 2019, solicitó al Juez hoy accionado, se disponga la notificación de la conminatoria, al Banco Unión S.A. a través del Ministerio de Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a fin de que dicha entidad financiera dé estricto cumplimiento a la providencia de 8 de mayo de 2019 que dispuso la retención de fondos del Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda (fs. 143 y vta.).

II.5. Por decreto de 21 de agosto de 2019, la autoridad ahora accionada, dispuso la notificación con carácter de CONMINATORIA al Banco Unión S.A. como entidad bancaria pública sea a través del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a objeto de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por proveído de 8 de mayo de 2019 (fs. 144). 

II.6. Mediante nota de 4 de octubre de 2019, la Jefe Nacional de Cuentas Corrientes Fiscales y el Jefe Nacional de Funcionario Público y Tesorería, ambos del Banco Unión S.A. comunicó al Juez hoy accionado, la retención parcial de Bs380 342 54.- quedando pendiente de retener Bs1 992 909 86.- dando cumplimiento al decreto de 21 de agosto de 2019 (fs. 173).

II.7. El 11 de octubre de 2019, Oscar Coca Antezana, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, suscitó incidente de nulidad, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el decreto de 9 de abril de 2019, por haber sido emitido fuera del procedimiento y por encima de lo que se pidió, disponiendo en consecuencia el levantamiento de la retención de las cuentas de ese Ministerio existentes en el Banco Unión S.A., mediante el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público (fs. 175 y vta.).

         II.7.1. Mediante Auto de 28 de octubre de 2019, el Juez ahora accionado, resolviendo el incidente de nulidad planteado, declaró no ha lugar a la misma (fs. 181 a 182).

II.8. Por memorial de 25 de octubre de 2019, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, solicitó a la autoridad judicial hoy accionada, el levantamiento de retención de fondos, haciendo conocer entre otros aspectos, que la Cuenta Fiscal 1-5024158, registrada a nombre de esa cartera que igualmente habría sufrido la retención ordenada por ese Juzgado, correspondería al fondo rotativo de las instituciones públicas y del fondo social conforme al Reglamento de Administración de Recursos del Fondo Social aprobado mediante Resolución Ministerial 428 en cuyo art. 6, prevé que los recursos del Fondo Social serán administrados mediante una Cuenta Corriente Fiscal del Fondo Rotativo de la entidad en cumplimiento de normativa vigente (fs. 300 y vta.).

         II.8.1. Mediante Resolución de 15 de noviembre de 2019, el Juez ahora accionado desestimó solicitud de levantamiento de retención formulada por el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda (fs. 307 a 308 vta.).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos laborales y beneficios sociales, indicando que dentro del proceso ordinario de repetición de pago seguido por SEDCAM-ORURO contra SENAC-RESIDUAL, la autoridad ahora accionada mediante decreto de 21 de agosto de 2019, ordenó la retención de fondos de la cuenta fiscal registrada a nombre del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en el Banco Unión S.A., la cual fue efectivizada el 4 de octubre igual año, y pese a haberse pedido de manera reiterada que se deje sin efecto dicha retención al tratarse de dineros que correspondían al Fondo Social perteneciente a servidores públicos del aludido Ministerio, dicha autoridad judicial negó la solicitud, dejándolos en indefensión consolidando el agravio en contra de su derecho social.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Normas aplicables al caso de examen

           En cuanto a las disposiciones sociales y laborales, el art. 48 de la CPE, determinó entre otros, que las mismas son de cumplimiento obligatorio, deberán ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; asimismo, estableció que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que pretendan burlar sus efectos; de igual manera, dicho precepto constitucional, previó que los salarios o sueldos devengados, así como los derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, siendo inembargables e imprescriptibles.

           En ese contexto, en cuanto al Fondo Social, el DS 27886 de 3 de diciembre de 2004, en su Artículo Único I; estableció que son recursos económicos que se recaudan por concepto de multas, atrasos y otras sanciones disciplinarias depositados en un Fondo Social a favor de los trabajadores, los que estarán a cargo de las Direcciones Administrativas de cada Institución, procediendo estás, a reglamentar su utilización; asimismo, el DS 29383 de 19 de diciembre de 2007, en su Artículo Único, igualmente, estableció que: “Los recursos económicos que se recauden por concepto de multas, atrasos y otras sanciones disciplinarias, depositados en el Fondo Social a favor de los trabajadores de las instituciones públicas, que se hallan a cargo de las Direcciones Administrativas de cada entidad, para la entrega de presentes y/o regalos de fin de año, sólo podrán ser destinados a la adquisición de bienes y servicios de industria nacional”.

           Por su parte, la Resolución Ministerial 165 de 12 de abril de 2005, estableció que los recursos resultantes de las multas por atrasos, faltas y otras sanciones disciplinarias a los Servidores Públicos, serán manejados en cuentas corrientes fiscales de fondo rotativo de las instituciones públicas, debiendo llevar por este concepto contabilidades separadas; indicando asimismo, que el manejo de recursos provenientes del fondo social estará a cargo de las Direcciones Administrativas de cada Institución Pública, quienes deberán reglamentar su utilización.

           En ese entendido y conforme al sentido que le otorga la norma establecida precedentemente, un Fondo Social se encuentra conformado por las aportaciones de los servidores públicos resultantes de sanciones pecuniarias destinadas a fomentar actividades de carácter cultural, deportivo, social y de solidaridad; tiene un componente netamente social y se constituye en derecho laboral exigible y al entrar en dicha categoría, dichos fondos se encuentra bajo la protección de la previsión dispuesta en el art. 48 de la CPE, en cuanto a que no pueden ser embargados y pueden ser reclamados sobre cualquier otra acreencia, teniendo igualmente la característica de   imprescriptible.

III.2. Análisis del caso concreto

           Los impetrantes de tutela denuncian vulnerados los derechos invocados en la presente acción tutelar, indicando que el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro -hoy accionado-, no procedió a levantar la retención de fondos de la cuenta fiscal registrada a nombre del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en el Banco Unión S.A., pese a haberse pedido de manera reiterada dejar sin efecto dicha medida al tratarse de recursos que correspondían al Fondo Social perteneciente a servidores públicos del referido Ministerio, dejándolos en indefensión consolidando el agravio en contra de su derecho social.

           De la revisión de los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se evidencia que dentro del concluido proceso de repetición de pago seguido a instancia del SEDCAM-ORURO contra SENAC-RESIDUAL, el 25 de febrero de 2019, Edwin Lazarte Condori, en representación legal del SEDCAM-ORURO pidió al Juez ahora accionando, la retención de cuentas que corresponden al Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda hasta la suma de
Bs2 373 252 40.- dicha autoridad judicial por proveído de 9 de abril de 2019, dispuso la notificación al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a fin de que por su intermedio se proceda a la retención de cuentas de dicho Ministerio a favor del Servicio Departamental de Caminos – Oruro, dentro del proceso de repetición de pago seguido contra el SENAC – RESIDUAL; posteriormente, esa autoridad el 8 de mayo del citado año, dispuso la notificación al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público a objeto de que, por su intermedio, se proceda a la retención de cuentas que correspondan al Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda hasta la suma de Bs2 373 252 40.- de las cuentas corrientes fiscales que la entidad demandada tenga en el Banco Unión S.A. a favor del Servicio Departamental de Caminos Oruro; para finalmente, el 21 de agosto de ese año, se disponga la notificación con carácter de CONMINATORIA al Banco Unión S.A. como entidad bancaria pública a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por decreto de 8 de mayo de 2019.

           Se constata igualmente que la determinación de retención de fondos fue reclamada por el Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda, así el 25 de octubre de 2019, el referido Ministerio pidió al Juez accionado que levante la retención de fondos, haciendo conocer entre otros aspectos, que la Cuenta Fiscal 1-5024158, registrada a nombre de esa Cartera que igualmente habría sufrido la retención ordenada por ese Juzgado, correspondería al fondo rotativo que tienen las instituciones públicas e igualmente al fondo social, establecido de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de Administración de Recursos del Fondo Social aprobado mediante Resolución Ministerial 428 en cuyo art. 6, prevé que los recursos del Fondo Social serán administrados mediante una Cuenta Corriente Fiscal del Fondo Rotativo de la entidad en cumplimiento de la normativa vigente; reclamo que fue desestimado mediante Resolución de 15 de noviembre de 2019; por lo que, en el caso no sería evidente que existiría el incumplimiento del principio de subsidiariedad. 

           Considerando que dentro de las cuentas que fueron objeto de retención se encontraría la Cuenta Fiscal 1-5024158, respecto a la cual se hizo conocer al Juez ahora accionado, que en la misma constarían los recursos económicos provenientes de multas, atrasos y otras sanciones disciplinarias aplicadas a funcionarios públicos que trabajan en el Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda, y por ende se habría retenido de manera ilegal dineros pertenecientes a los trabajadores constituido en un Fondo Social, dicha autoridad obró de manera incorrecta y lesiva a los derechos de los peticionantes de tutela al no haber dispuesto que esos recursos sean excluidos de la retención dispuesta, inobservando la naturaleza y finalidad que tienen los mismos y su calidad de derechos sociales, los cuales no pueden ser desconocidos, son inembargables, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, conforme lo prevé el art. 48.IV de la CPE; en ese sentido la autoridad judicial hoy accionada con el fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto dentro del concluido proceso de repetición de pago planteado a instancia del SEDCAM Oruro contra SENAC-RESIDUAL, debió disponer la suspensión de la retención de los montos consignados en esa cuenta fiscal y no desconocer los derechos sociales de los trabajadores que aportan a ese Fondo Social, impidiendo que éstos puedan ser utilizados conforme al fin que la norma les destina; aspecto que en el caso no aconteció, más al contrario y pese a tener conocimiento que en dicha cuenta se encontraban recursos que constituyen un Fondo Social, el Juez accionado persistió en no disponer su exclusión; por lo que, dada la evidencia de la vulneración y desconocimiento de derechos sociales de los ahora accionantes, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 220/2019 de 19 de diciembre, cursante de fs. 553 a 555, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías constitucionales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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