SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

1)

José Carlos Montoya Condori, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro, por informe escrito, cursante de fs. 514 a 515 vta., manifestó que: 1) Conoció el proceso ordinario de “Repetición de Pago” seguido por SEDCAM-ORURO contra SENAC-RESIDUAL, en el cual se emitió el Auto de Vista 126/2013 de 19 de julio, a través del cual luego de revocar en parte la sentencia de primera instancia determinó la notificación personal del personero legal del Servicio Nacional de Caminos - Residual, para que en el plazo de tres días proceda al pago o devolución de la suma de Bs2 373 252 40.- (dos millones trescientos setenta y tres mil doscientos cincuenta y dos 40/100 bolivianos) de sus cuentas de acuerdo a la Disposición Final Segunda de la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006 y el art. 9 del DS 29823 de 28 de noviembre, por concepto de pago indebido efectuado por la entidad demandante bajo conminatoria de Ley; 2) Dicha decisión mereció impugnación mediante el recurso de casación y nulidad, resuelta mediante Auto Supremo 533/2013 de 21 de octubre de 2013, declarando infundado e improcedente, quedando el Auto de Vista con calidad de cosa juzgada; 3) En base a dicha ejecutoria se procedió al cumplimiento del Auto de Vista 126/2013 mediante providencia de 2 de abril de 2014, conminándose al Ministro de Estado mediante decreto de 8 de agosto de igual año; 4) Luego de reiterar las conminatorias y ante el incumplimiento de las mismas, se dispuso la retención de fondos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Viviendas a través del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; 5) La decisión adoptada en la retención de fondos, se encuentra sustentada en la determinación expresada en el Auto de Vista 126/2013 y el art. 400 de la Ley 439, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia, de acuerdo con el art. 399.II de mismo cuerpo adjetivo legal; 6) Con relación a la situación de la cuenta 1-5024158 y que correspondería al fondo rotativo de las instituciones públicas y que por esa razón no podría haberse dispuesto la retención de aquellos fondos; lo evidente es que el titular de esa cuenta es el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y para el cumplimiento de la determinación dispuesta en el indicado Auto de Vista es perseguible para el cumplimiento de la resolución judicial, además la retención dispuesta fue ordenada a las cuentas del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y el titular de esa cuenta fiscal está registrada a nombre de ese titular y en caso de que la cuenta no estuviera registrada a su nombre no se hubiera dispuesto la retención; 7) Se ha desestimado el levantamiento de la retención dispuesta en base a lo previsto por el art. 399.II del Código Procesal Civil (CPC) que otorga la potestad plena adoptando todas la medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, procediéndose en base a dicha norma se condujo la ejecución de la sentencia en previsión a la norma citada, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno; 8) La parte impetrante de tutela en ejecución de sentencia, no activó los mecanismos de impugnación adecuados e idóneos en la forma y plazo determinado por la norma para impugnar la resolución que denegó el levantamiento de la retención de tal modo que permitió y consintió su ejecutoria tácita bajo el principio de subsidiariedad resultando inatendible la acción tutelar planteada; y, 9) La cuenta bancaria sobre la que recayó la retención de la entidad demandada está a nombre del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y vivienda y en ninguna parte existe un “…rótulo que diga ‘Fondo Social…’” (sic) o que exista un contrato que el producto bancario suscrito exprese que la cuenta es para depósitos para un fondo social y si bien se presentó una relación de trabajadores o empleados; empero, la misma es unilateral y no está suscrito por la entidad bancaria que es la entidad que brindó el producto para un fin.