SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2020-S3
Fecha: 25-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 06/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 149 a 153, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien es cierto que de acuerdo al Folio Real con matrícula computarizada 3.10.1.01.0018732 la accionante acreditó su derecho propietario sobre una superficie de terreno de 500 m2, empero, no demostró a través del plano de lote debidamente aprobado, la ubicación, los límites e incluso el ancho de la calle, con el propósito de determinar desde y hasta dónde se circunscribe la propiedad de la accionante, situación que no puede ser salvada por esa Sala Constitucional al no tener facultades para realizar actividades probatorias; 2) El 2018 la accionante solicitó la aprobación del plano de su terreno, pero de una superficie menor a 500 m2, aspecto que implica la existencia de un hecho controvertido por la incertidumbre que representa la ubicación y determinación del terreno en el que se habrían materializado las medidas de hecho; por esa razón, en caso de otorgarse la tutela el fallo resultaría inejecutable, más aún ante la existencia de una denuncia y posterior querella penal interpuesta por la accionante contra los supuestos avasalladores con los mismos fundamentos contenidos en la presente acción tutelar, con base a un derecho aún no consolidado sobre el predio que reclama como suyo; 3) La acción de amparo constitucional debe ser presentada en el plazo de seis meses, empero, cuando concurren medidas de hecho, la presentación debe ser de manera oportuna e inmediata. Lo contrario no justificaría la premura ni gravedad de la decisión. Aspecto que no ocurrió en el caso concreto, debido a que la accionante al enterarse, el 2018 de la inminente amenaza o restricción a su derecho propietario, debió activar los mecanismos legales correspondientes y no esperar casi dos años para efectuar reclamos administrativos y judiciales en relación a su derecho propietario respecto a su lote de terreno; 4) El muestrario fotográfico y el Acta Notarial de Verificación y/o Constatación de 26 de diciembre de 2019, no demuestra vías de hecho por parte de los hoy accionados a través de los daños ocasionados a los ladrillos del muro perimetral o de sus columnas, por el contrario, de acuerdo al muestrario fotográfico acompañado por los ahora accionados, se demuestra que el muro de la accionante fue protegido externamente por quienes efectuaron la obra de enlosetado la que no se desarrolló al interior de su propiedad; y, 5) La obra no fue ejecutada por los hoy accionados, sino por el FPS, a través de un Acuerdo Institucional con la comunidad “Villa Obrajes”, lo que implica la falta de legitimación para ser accionados, al no verificarse su participación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- III.2. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR