SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2020-S3
Fecha: 27-Nov-2020
1)
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) En la Resolución “123/2020” -siendo lo correcto 121/2020- de 4 de mayo, el Vocal ahora accionado indicó que el término de setenta y dos horas comenzará a correr conforme a lo previsto por el art. “130.II” del CPP y el art. “160.IV” del citado Código señala que las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia serán notificadas a las partes procesales solo con el simple pronunciamiento, sin ninguna otra formalidad; 2) La Resolución 16/2020 de 24 de abril fue notificada a las partes procesales cuando concluyó la audiencia, de acuerdo a la última parte de ese fallo y al informe del Secretario, motivo por el cual tenía un plazo de setenta y dos horas para interponer recurso de apelación; empero, el citado recurso fue presentado el 28 de ese mes y año a las 9:51 horas; 3) El mencionado recurso de apelación fue declarado “improcedente” por el Vocal hoy accionado sin considerar las Circulares 04/2020 de 21 de marzo y 06/2020 de 6 de abril, ambas emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que ordenaron el acatamiento del Decreto Supremo (DS) 4191 de 21 de abril -de declaración de cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia por el COVID-19- y la suspensión de plazos; y la Circular 11/2020 de 17 de abril, que estableció el desarrollo de audiencias virtuales; asimismo, la Circular “020” emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispuso que los jueces debían atender las modificaciones de medidas cautelares de carácter personal cuando estén vinculadas a la situación de emergencia sanitaria, cuando se trate de personas mayores de edad o cuando se tenga una enfermedad crónica, aspectos que acreditó en su solicitud al indicar que es una persona de 62 años con problemas de salud; 4) Si bien la Resolución impugnada fue notificada el “viernes” a las 12:00 horas y “…el día sábado y domingo no había tribunal que este de turno…” (sic), bajo esas circunstancias se suspendieron los plazos procesales, entendiendo que fue hasta el lunes, día en el cual ya se encontraría una gestora o entidad que reciba su apelación; por lo tanto, considera que el plazo comenzó a correr el lunes, siendo presentado dicho recurso el martes; y, 5) Se lo dejó en estado de indefensión, sin poder acudir ante una autoridad competente para que resuelva su situación jurídica, vinculada con sus derechos a la vida y a la salud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Del procedimiento para plantear el recurso de apelación incidental contra una resolución que disponga, mantenga o modifique una medida cautelar
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP (…), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP,
- las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP,
- las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR