SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2020-S3
Fecha: 27-Nov-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad personal y a la dignidad; en razón que el Vocal ahora accionado a través de la Resolución 121/2020 de 4 de mayo, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 16/2020 de 24 de abril -que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva-, a pesar que fue planteado en tiempo hábil y oportuno, conforme al art. 403 del CPP, sin considerar que por la pandemia mundial del COVID-19 se determinó la suspensión de plazos procesales, ni la urgencia de atender la audiencia de un anciano de 63 años gravemente enfermo, encontrándose su vida en peligro.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el 28 de abril de 2020, a las 9:51 horas, el accionante de conformidad al art. 403 del CPP, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 16/2020 (Conclusión II.1.), que fue resuelto por el Vocal ahora accionado mediante Resolución 121/2020, declarando inadmisible dicho recurso, por inobservancia del art. 251 del CPP (Conclusión II.2.).
Al respecto, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia estableció que en el marco de lo dispuesto por el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas, el que comenzará a correr inmediatamente de ocurrido el acto que fija su iniciación; puesto que, su notificación se efectúa en audiencia por el solo pronunciamiento de la resolución; ahora bien, la apelación mencionada es un trámite especial rápido, efectivo y oportuno, por lo tanto, distinto al procedimiento establecido en el art. 403 del CPP, porque a través de esa normativa se revisa la situación jurídica del imputado.
En ese sentido, el Vocal ahora accionado adecuó su accionar a la normativa procesal penal, la cual es clara al señalar el plazo que tenía el accionante para interponer recurso de apelación incidental contra la Resolución 16/2020 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, el cual fue interpuesto de forma errónea al amparo del art. 403 del CPP, confundiendo la aplicación de la norma, tratando mediante esta acción de defensa salvar su negligencia respecto al vencimiento del plazo para la presentación de ese recurso de apelación incidental, pretendiendo obtener un pronunciamiento que permita considerar el fondo de su recurso, indicando además que por disposición de las Circulares 04/2020 de 21 de marzo y 06/2020 de 6 de abril, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia se suspendieron los plazos procesales durante el fin de semana por la determinación de la declaratoria de cuarentena dispuesta ante la emergencia sanitaria por el COVID-19; sin embargo, del contenido de dichas Circulares se tiene que contrariamente a su pretensión, a pesar de la determinación de suspensión de actividades laborales en el Órgano Judicial, garantizaron desde el primer momento el servicio ininterrumpido de la justicia penal ejercida mediante los juzgados cautelares y salas penales a través de turnos, incluyendo fines de semana y feriados, en casos vinculados al derecho a la libertad, es más, se atendió su solicitud de cesación de la detención preventiva por disposición de la Circular 11/2020, al encontrarse en una de las situaciones de emergencia sanitaria debido a su condición de adulto mayor; consecuentemente, fue el accionante quien incumplió la normativa señalada e impidió la revisión de su situación jurídica, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, el accionante no acreditó a través de documentación alguna los problemas de salud que presuntamente amenazarían su vida, requisito indispensable para que sea objeto de análisis mediante esta acción tutelar porque la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho invocado para tutelarlo y protegerlo (Fundamento Jurídico III.2.), tampoco demostró que la Resolución 121/2020 -siendo la pretensión del accionante mediante esta acción tutelar, dejar sin efecto ese fallo para que se lleve la audiencia de apelación-, afecte o atente contra su derecho a la vida; consiguientemente, esta Sala también deniega la tutela solicitada respecto a ese derecho.
Por último, es necesario referir que si bien el accionante es una persona de la tercera edad, perteneciente a un grupo vulnerable de la sociedad a la que este Tribunal otorga una protección reforzada; no obstante, el presente caso deviene de la estricta observancia de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, que no es discriminatoria según las situaciones o las personas; por ello, no es factible considerar dicha condición como medio para poder salvar lo analizado precedentemente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Del procedimiento para plantear el recurso de apelación incidental contra una resolución que disponga, mantenga o modifique una medida cautelar
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP (…), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP,
- las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP,
- las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR