SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2020-S3
Fecha: 27-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 054/2020 de 15 de mayo, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 130 del CPP con relación a los plazos para la interposición de recursos refiere que los mismos son improrrogables y perentorios; asimismo, los plazos por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento sin interrupción, en ese sentido, el accionante no dio cumplimiento a dicha normativa al momento de plantear su recurso de apelación, como correspondía; b) Si bien el accionante interpuso otras acciones de libertad alegando la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida; no obstante, en esta acción de defensa, no presentó prueba de su estado de salud; c) El recurso de apelación planteado contra la Resolución 16/2020, fue interpuesto fuera del plazo establecido en el art. 251 del CPP; d) Respecto al derecho a la vida, se tiene que el accionante presentó otras acciones de libertad que en la actualidad se encuentran en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) De acuerdo al art. 250 del CPP, el accionante tiene la vía expedita para solicitar nuevamente audiencia de cesación de la detención preventiva con base en los argumentos que crea necesarios, pese que su recurso de apelación fue declarado inadmisible.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Del procedimiento para plantear el recurso de apelación incidental contra una resolución que disponga, mantenga o modifique una medida cautelar
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP (…), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP,
- las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP,
- las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR