SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2020-S3
Fecha: 27-Nov-2020
i)
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en audiencia manifestó que: i) Emitió el Auto de Vista 121/2020 de 4 de mayo declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; ii) Con relación a la aplicabilidad del art. 130 del CPP en época de cuarentena, a través de esta acción de libertad el accionante indicó que planteó recurso de apelación incidental en tiempo hábil y oportuno; empero, después señaló que los plazos se suspendieron, no siendo posible que para algunos casos exista plazo y para otros no; iii) El art. 130 del CPP es claro cuando establece que los plazos única y exclusivamente se suspenden por vacaciones judiciales; iv) La Circular 06/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia determinó que los jueces y vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia dentro de sus atribuciones deben atender las solicitudes de imposición y apelación, dicha Circular fue modulada por la Circular 11/2020 que refiere que de manera extraordinaria deben llevarse a cabo audiencias virtuales exclusivamente para solicitudes de modificación y de cesación de medidas cautelares de carácter personal en casos específicos, entre los cuales se encontraba el del accionante; v) Los plazos determinados por horas corren inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su inicio y son calculados de momento a momento. El art. 251 del CPP es la norma que regula las apelaciones de resoluciones de medidas cautelares, las cuales deben realizarse dentro del plazo de setenta y dos horas; consiguientemente, la Resolución 16/2020 fue notificada al accionante el 24 de abril de 2020, a las 9:51 horas; por lo que hasta el 25 de ese mes y año pasaron veinticuatro horas; hasta el 26 del citado mes y año, cuarenta y ocho horas; y, hasta el 27 del mencionado mes y año, setenta y dos horas; sin embargo, el accionante presentó su impugnación el 28 de igual mes y año; es decir, fuera de plazo; y, vi) En la presente acción tutelar, debe aplicarse el principio de subsidiariedad porque el mecanismo idóneo e inmediato -para la restitución de sus derechos- es el recurso de apelación, que fue presentado fuera de plazo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Del procedimiento para plantear el recurso de apelación incidental contra una resolución que disponga, mantenga o modifique una medida cautelar
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP (…), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP,
- las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP,
- las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR