SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2020-S3
Fecha: 27-Nov-2020
1)
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) En la comunidad de Lava Lava, la mayor parte de los habitantes son parientes, es más, Buena Ventura Alvarado Villarroel -su finado padre- viene a ser pariente lejano de los ahora terceros interesados; 2) Los miembros de la Comunidad conocen que en el valle central de Cochabamba no existen terrenos fiscales disponibles; y, 3) En el presente caso, la familia Pérez Villarroel es propietaria de una porción de terreno, pero de manera dolosa no refirieron que son propietarios de 2000 m2 colindantes a los de su propiedad, y deliberadamente incorporaron al proceso de saneamiento un terreno que no les pertenecía.
Aniceta y José, de apellidos Pérez Villarroel, mediante memorial de 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 122 a 124, manifestaron que: 1) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 24/2019 emitida por las Magistradas ahora accionadas, no vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, al ser evidente la contundencia y claridad de las razones y fundamentos que les permitieron concluir que el accionante no demostró las causales de procedencia de una demanda de nulidad de título ejecutorial; conclusión que fue el resultado de una correcta valoración de las pruebas obtenidas durante el desarrollo del proceso de saneamiento, no siendo suficiente demostrar la titularidad sobre el predio sino su posesión efectiva y real. Las Magistradas hoy accionadas advirtieron que la verificación del cumplimiento de la FES, realizada por el Comité de Saneamiento interno se encuentra acorde al art. 351.IV y DS 29215, al igual que la certificación de la antigüedad en la posesión se encuentra conforme a la normativa antes señalada; 2) En la Sentencia de referencia se valoraron correctamente las pruebas sin incurrir en errores de hecho ni en vulneración del derecho de apreciación, advirtiéndose que el accionante no se encontraba en posesión del predio, de haber estado, pudo plantear oposición respecto a la parcela 249 sobre la cual invoca derechos. El accionante pretende ahora que la Sala Constitucional actúe como un tribunal más de instancia donde se analice y valore prueba, cuando esta labor es exclusiva de los jueces ordinarios; y, 3) En materia agraria no es suficiente demostrar la titularidad del derecho propietario sino que es imprescindible acreditar su ejercicio a través de la posesión y el cumplimiento de la FES, actos que jamás fueron demostrados por el accionante, por lo que al ser declarada improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial, no se le vulneró su derecho a la propiedad privada.
1) En cuanto a la causal de nulidad de título ejecutorial establecida por el art. 50.I.2.c de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, el demandante -ahora accionante- argumentó que se habría configurado esta causal de nulidad al haberse conculcado las disposiciones legales relativas a la posesión legal y que los beneficiarios del Título Ejecutorial SPP-NAL-156090 de 4 de noviembre de 2010, nunca estuvieron en posesión pacífica y continuada del predio “Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429”, a lo que las Magistradas ahora accionadas alegaron que de la revisión de los antecedentes se constata que no resulta evidente que se hubieren infringido dichas disposiciones legales, al ordenarse el inicio del proceso de saneamiento interno de dicha Junta Vecinal, constando en antecedentes el registro de la parcela 429 a nombre de Ildegaria, Aniceta, Osvaldo, Ciprián y José, todos de apellidos Pérez Villarroel, registrada como propiedad pequeña agrícola, como forma de adquisición la “posesión”, registrándose como fecha de posesión, el 21 de septiembre de 1970; señalándose en observaciones que en la parcela referida se encuentra un sembradío de trigo. En el Acta de certificación de la legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en los cuatro libros de saneamiento de la “Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429”, se señala expresamente que los Dirigentes y el Comité de Saneamiento de la Junta Vecinal certifican sobre la legalidad y veracidad de la antigüedad de las fechas de posesión consignadas en los mismos, avalando que desde esa fecha -21 de septiembre de 1970- los afiliados se asentaron en sus parcelas y trabajan en ellas sin afectar derechos de terceros legalmente constituidos. En el Informe en Conclusiones, en el acápite referido a la antigüedad de la posesión, se consigna respecto a las parcelas objeto de saneamiento emergentes del Relevamiento de Información en Campo, que se acreditó la posesión anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en cuanto a la “Valoración de la Función Social” se encuentra sustentada documentalmente dicha posesión anterior a la vigencia de esa ley, al contar con Certificación de la legalidad y antigüedad extendida por la Dirigencia de la OTB Lava Lava Alta y por el Comité de Saneamiento, no encontrándose antecedentes que hagan suponer la existencia de fraude o inducción a error en la autoridad administrativa, menos aún que los titulares de la misma no hubieren ejercido en dicha propiedad una posesión pacífica y continuada. Tampoco resulta ser cierto que no cumplieron la FES, puesto que en el Libro de Saneamiento, respecto a la parcela 429 se observó un sembradío de trigo, debiendo tenerse en cuenta que los datos registrados en el Relevamiento de Información de Campo, fueron revisados y analizados por los funcionarios del INRA, y validados mediante el Informe en Conclusiones, el cual observa y sugiere la adjudicación por haber acreditado la posesión legal y la FES.
En cuanto a que se hubiere afectado derechos legalmente constituidos, las Magistradas hoy accionadas señalaron que no se constató tal extremo, ya que mediante Informe de Relevamiento de Información en Gabinete SAN SIM 093/09 de 10 de junio de 2009, se verificó que en el área sujeta a saneamiento, solo se identificó el expediente agrario 54558 denominado “Lava Lava Temporal”, que cuenta con Sentencia de 15 de junio de 1989, de una extensión de 3,7812 ha, a nombre de Félix Quispe Conde y Abdón Rojas Jiménez, respecto al cual el Informe en Conclusiones refiere que correspondió la improcedencia de la titulación, por incumplimiento de la FES, no habiéndose apersonado al saneamiento dichas personas como tampoco ningún subadquirente.
Al no identificarse ningún otro antecedente agrario, las Magistradas ahora accionadas alegaron que no es posible sostener que este trámite hubiere afectado derechos legalmente constituidos o reconocidos con anterioridad, menos aún respecto a la superficie que corresponde a la parcela 429. Sobre la documental referida a que Buena Ventura Alvarado Villarroel hubiere adquirido el 8 de mayo de 1956, un terreno de propiedad de Julián Rivera y María Camacho de “dos arrobadas y tres almudes” en Lava Lava Labrador, no se advirtió que haga mención o se sustente en algún expediente agrario o registro identificado por el INRA, consignando solo colindancias, sin estar debidamente identificado, así el demandante -ahora accionante- no acreditó de qué manera o bajo qué procedimiento se originó la superficie registrada en la Oficina de DD.RR., menos aún cómo se obtuvieron los datos del plano georeferenciado presentado al INRA y obtener las certificaciones que son presentadas con la demanda, a efectos de sobreponer el mismo al área de saneamiento, como tampoco podría válidamente demostrar mediante imágenes de “google” que en el predio no existía actividad antrópica en las gestiones 2006, 2009 y 2011 y que recién se observa la misma en los años 2013 y 2017, ya que tales imágenes no se encuentran respaldadas por un estudio técnico suscrito por un profesional idóneo. Tampoco se demostró que en el momento del proceso de saneamiento ejecutado en 2009, se hubiere suscitado algún conflicto o se hubiere opuesto al saneamiento de la parcela 429, al no haberse demostrado la posesión del actor, cumpliendo la FES.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. De la valoración de la prueba
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR