SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2020-S3

Fecha: 27-Nov-2020

i)

Elva Terceros Cuéllar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas del Tribunal Agroambiental, a través de su representante legal, por informe presentado el 9 de diciembre de 2019, cursante de fs. 37 a 43, así como en audiencia, a través de su representante legal, manifestaron que: i) De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429”, se constató por la certificación de la legalidad y antigüedad emitida por la dirigencia de la Organización Territorial de Base (OTB) Lava Lava Alta y por el Comité de Saneamiento, que la posesión de los ahora terceros interesados fue anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Asimismo, no es cierta la falta de especificación del año de inicio de la posesión en la parcela 429, puesto que en el libro de saneamiento, el Comité de Saneamiento refiere como fecha de posesión el 21 de septiembre de 1970; ii) Del referido libro también se extrae que en la parcela indicada se observa sembradío de trigo, verificándose de esta manera el cumplimiento de la FES. Ante dicho cumplimiento y el ejercicio de la posesión legal, se procedió al reconocimiento del derecho propietario, pese a no contar con el trámite agrario respaldatorio, desvirtuándose la aducida transgresión a los arts. 309 y 310 del DS 29215; iii) La información en gabinete da cuenta que en el área sujeta a saneamiento se identificó el expediente agrario 54558 denominado “Lava Lava Temporal”, con Sentencia de 15 de junio de 1989 a nombre de Félix Quispe Conde y Abdón Rojas Jiménez, y al no cumplir con la FES correspondió la improcedencia de la titulación, donde no se apersonaron los titulares ni otra persona en calidad de subadquirentes, motivo por el cual no es evidente la afectación a terceros; iv) La denuncia de que su derecho propietario no mereció ser objeto de valoración en la demanda de títulos ejecutoriales, no tiene asidero alguno, puesto que en ninguna parte de la Sentencia Agroambiental ahora observada se refiere a este extremo, resultando ser una apreciación subjetiva del accionante; y, v) El accionante no cumplió con los parámetros que la jurisprudencia exige para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar las pruebas, y revisar la legalidad ordinaria confundiendo a esta instancia con una de apelación o casación.

Ahora bien, una vez desarrollados los antecedentes del presente caso, se tiene que en la presente acción de defensa, el accionante denunció lo siguiente: i) De manera ultra petita se analizó el Acta de certificación de la legalidad y antigüedad de las fechas de posesión que estaban contenidas en cuatro libros de saneamiento de la “Junta Vecinal de Lava Lava Parcela 429”, cuando ello, no fue solicitado por su parte ni señalado en la contestación de la demanda, y que dicha prueba debería estar convalidada por el INRA, además de no especificarse otras pruebas que respalden la posesión de la familia Pérez Villarroel; ii) Incongruencia omisiva, al no darse respuesta a los hechos referidos como lesivos y vulneración de los principios de legalidad, de verdad material y de seguridad jurídica, por limitarse a describir que no hubieron observaciones ni se vulneraron derechos en el proceso de saneamiento; iii) Lesión del debido proceso en su elemento de adecuada valoración de la prueba por la interpretación desarrollada por las Magistradas ahora accionadas respecto a los documentos de propiedad, certificación del INRA y estudio multitemporal; y, iv) Lesión del derecho a la propiedad privada por desconocer su título de propiedad registrado en DD.RR.

Antes de ingresar al análisis de las denuncias formuladas por el accionante, es necesario remitirse a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que se refiere a la motivación, fundamentación y congruencia (externa e interna) que debe contener toda resolución emanada en sede judicial o administrativa, caso contrario, significaría el pronunciamiento de un fallo vulnerador del derecho al debido proceso que deberá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, una vez cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Ahora bien, respecto al caso concreto y sobre la primera denuncia relativa de haberse analizado de manera ultra petita el Acta de certificación de la legalidad y antigüedad de las fechas de posesión, las Magistradas hoy accionadas refirieron que se advierte claramente que la titulación del predio “Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429”, se realizó vía adjudicación por posesión legal, constatándose que se encuentra sustentada documentalmente dicha posesión anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al contar con Certificación de legalidad y antigüedad extendida por la dirigencia de la OTB Lava Lava Alta y por el Comité de Saneamiento, no siendo cierto lo aducido por el demandante -ahora accionante- de que solo contaría con la Certificación de posesión de Orlando Soliz Bustamante, así como no resultaría evidente que no se consigna el año de inicio de la posesión de la parcela 429, tal como se demuestra en el Libro de Saneamiento del Comité de Saneamiento.

De lo expuesto, no se encuentra que de alguna manera el haber analizado el Acta de Certificación de la legalidad de posesión otorgada por la “Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429”, se constituya en un pronunciamiento ultra petita, por cuanto de la lectura de la Resolución ahora observada, el propio accionante observó la ilegalidad de la posesión, al haberse basado el INRA supuestamente en el Certificado de posesión otorgado por Orlando Soliz Bustamante, alegación que fue refutada mediante memorial de respuesta del demandado -ahora tercero interesado-. En tal circunstancia, las Magistradas ahora accionadas cuando se refieren a la indicada Certificación, no incluyen aspectos ultra petita, como aduce el accionante, por cuanto dentro de sus facultades se encuentra el análisis de los antecedentes y pruebas que cursan en el expediente, hecho que de ninguna manera pueda ser tomado como parcialización como denunció el accionante.

En ese orden, en el presente caso, se observa que la apreciación realizada por las Magistradas ahora accionadas afianzaron los criterios que les permitieron concluir sobre la legalidad de la posesión de los terceros interesados. De tal manera, no existe sustento fáctico evidente que permita determinar vulneración del derecho al debido proceso por pronunciamiento ultra petita emitido por las Magistradas hoy accionadas; por lo que, sobre este particular, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a la segunda denuncia de la acción de amparo constitucional, respecto a que las Magistradas ahora accionadas incurrieron en incongruencia omisiva, al no darse respuesta a los hechos referidos como lesivos; se tiene que el accionante hace referencia a que las Magistradas hoy accionadas no se pronunciaron sobre la falta de verificación de la antigüedad de la posesión que debió realizar el INRA y que no existe prueba dentro del proceso de saneamiento que acredite que los ahora terceros interesados estuvieron en posesión anterior al año 1996 y que el único indicio es la certificación emitida por la “Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429”, que debió ser validada por el INRA a tiempo de elaborar el Informe en Conclusiones, lo cual no habría sucedido. Sin embargo, lo expuesto no resulta ser evidente, por cuanto en la Resolución observada a través de la acción de amparo constitucional, se indica que la valoración de la FES, se encuentra sustentada por la posesión, esta última acreditada mediante Certificación de la legalidad y antigüedad extendida por la Dirigencia de la OTB Lava Lava Alta y por el Comité de Saneamiento; documentos que fueron revisados y analizados por los funcionarios del INRA, validándoselos mediante el Informe en Conclusiones. Por consiguiente, no resultan ser ciertas las denuncias expresadas por el accionante sobre este aspecto; por ende, tampoco la vulneración de derecho fundamental alguno, por lo cual debe denegarse la tutela sobre este aspecto.

En cuanto a la vulneración de los principios de legalidad, de verdad material y de seguridad jurídica, no se observa en la redacción de la presente acción de defensa, la vinculación o nexo de estos con los derechos denunciados y los supuestos actos cometidos por las Magistradas hoy accionadas, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto.

En cuanto a la supuesta lesión al debido proceso en su elemento de adecuada valoración de la prueba, relacionadas a los documentos de propiedad, la Certificación del INRA y el estudio multitemporal; conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, no le corresponde a la jurisdicción constitucional, en principio, la valoración de las pruebas, salvo que en su análisis se hubiere incurrido en alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se haya adoptado una conducta omisiva, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba.

En el presente caso, el accionante no explica en cuál de estos supuestos ingresan las pruebas antes mencionadas, tan solo se limitó a señalar que estas acreditarían la sobreposición al 100% de su propiedad y la aparente falta de actividad antrópica, alegación que incluso fue desvirtuada por las Magistradas ahora accionadas, al señalar que las imágenes a las que refiere fueron extraídas de “Google” y que tales imágenes no se encuentran respaldadas por un estudio técnico suscrito por un profesional idóneo.

Asimismo, el accionante considera que la prueba en la que se basaron las Magistradas hoy accionadas para declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial no sería suficiente; empero, no menciona cuáles fueron esas pruebas en específico, así como no mencionan qué otras pruebas más debieron ser consideradas, o si existieron otras que no se valoraron, tampoco demostró que haya habido negativa u omisión arbitraria de valoración de la prueba, así como no mencionó en qué medida no llegó a practicarse; finalmente, no indica cuál es la relevancia para el caso, de haber sido consideradas. Razones que impiden a la jurisdicción constitucional revisar la labor de las Magistradas ahora accionadas, y que en consecuencia, se deniegue la tutela solicitada con relación a este punto.

En cuanto a que la Sentencia impugnada incurrió en incongruencia omisiva, al limitarse a describir lo expresado por el INRA respecto a que en la etapa de relevamiento de información de campo y el Informe en Conclusiones no hubo observaciones, y por lo tanto, no se vulneraron derechos de terceros. Esta aseveración no es correcta, por cuanto los argumentos de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 24/2019, se basan justamente en los hechos relatados en el proceso de saneamiento que cursan en la carpeta predial, y en el caso, las Magistradas hoy accionadas refieren que del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete SAN SIM 093/09 de 10 de junio de 2009 verificaron la identificación de un expediente agrario a nombre de Félix Quispe Conde y Abdón Rojas Jiménez, y el Informe en Conclusiones señala que correspondió la improcedencia de la titulación por incumplimiento de la FES y que no se apersonaron los antes señalados, como tampoco ningún subadquirente; evidenciándose la recolección de datos de personas que podrían tener interés sobre el predio y sobre otros que no se apersonaron al proceso de saneamiento para hacer efectivos sus derechos.

Lo argumentado, de ninguna manera es concebido como una simple descripción -como señala el accionante-, sino son hechos tangibles que hacen a la verdad material de lo sucedido. En tal circunstancia, este Tribunal no advierte que las Magistradas ahora accionadas hubieren vulnerado derecho alguno del accionante, en especial su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia -omisiva-. Por esa razón, no corresponde conceder la tutela solicitada sobre la denuncia referida.

Sobre la denuncia del accionante respecto a la vulneración de su derecho a la propiedad privada, al presuntamente amenazar, negar, y restringir su contenido esencial a través de una interpretación errónea del derecho, logrando con ello que la familia Pérez Villarroel obtenga un título ejecutorial otorgado por el INRA, en sobreposición a su derecho de propiedad, desconociendo el suyo; al respecto, la jurisprudencia indicada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional señala que si bien la justicia constitucional excepcionalmente puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar esta interpretación cumpla con la carga argumentativa mínima y suficiente que demuestre de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación o aplicación de la norma o en la valoración de la prueba, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En el caso de análisis, no se advierte que el accionante hubiere actuado de la forma mencionada en el citado Fundamento Jurídico III.3.; es decir, no señaló de manera simple y clara por qué la labor interpretativa de las Magistradas hoy accionadas, al no considerar su título de propiedad, lesionó su derecho, pues solo se limitó a expresar sin argumento relevante que merezca un análisis constitucional que se vulneró el derecho a la propiedad, que se desconoció y negó su condición de propietario justamente por una interpretación errónea del derecho; con un argumento vago e impreciso que no se encuentra acorde a la jurisprudencia citada en este fallo constitucional.

De acuerdo a lo señalado, no se advierte que el accionante hubiere cumplido con el parámetro exigido por la jurisprudencia constitucional para revisar la errónea interpretación de la legalidad ordinaria supuestamente incurrida por las Magistradas ahora accionadas, correspondiendo en este caso, denegar la tutela solicitada. Finalmente, al denegarse la tutela solicitada, tampoco corresponde condenar en responsabilidad civil a las Magistradas ahora accionadas.