SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2020-S3
Fecha: 16-Nov-2020
a)
Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 110 a 115, manifestaron que: a) El Auto Supremo impugnado indicó de manera clara que el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabgr) actualmente dispuesto por los arts. 271.I y 274.3 del CPC, determinan las causales y requisitos que debe reunir el recurso de casación, señalando que dicho recurso se asemeja a una demanda nueva de puro derecho siendo de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes vulneradas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, especificando en qué consiste la lesión, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, así como proponiendo la posible solución jurídica a la controversia planteada, conforme al art. 274 del CPC; b) De la revisión de oficio del recurso de casación interpuesto por la empresa “HIDRO DRILL”, se evidenció que no fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 210 del CPT en aplicación del art. 274.II.1 del CPC; por lo que, la declaratoria de improcedencia del recurso de casación es correcta, contando el auto impugnado con la fundamentación y motivación necesaria; c) No existió vulneración al debido proceso con la emisión del auto cuestionado, dado que se explicó claramente cuáles son los fundamentos por los cuales se dispuso la improcedencia; d) La parte impetrante de tutela dedicó gran parte de su recurso al relato de antecedentes y la transcripción de Sentencias Constitucionales referidas al debido proceso, sin realizar un análisis jurídico lógico alguno que haga evidente una vulneración al derecho fundamental impetrado como es el debido proceso, forzando interpretaciones para intentar que su recurso de casación sea admitido; e) La acción de amparo constitucional en estudio por sus características se asemeja a un recurso ordinario, no contiene el nexo causal que obligatoriamente debe demostrar que vincule la vulneración acusada con la violación del derecho o garantía constitucional invocada de manera puntual y precisa especificando claramente por qué y de qué manera se produjo dicha lesión, así como el daño evidente e insubsanable que le produjo la misma demostrando que con la medida que pretende, se modificará el resultado y la forma de Resolución dentro de la causa; y, f) El proceso resuelto a través del AS 151/2019-I, constituye una resolución judicial ajustada a derecho.
Bajo esa perspectiva y en consideración a que lo que se denuncia en la presente acción de amparo constitucional es la vulneración, entre otros derechos, del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, resulta necesario hacer referencia de manera puntual al contenido del Auto Supremo ahora cuestionado de ilegal, el cual se centra en los siguientes argumentos: a) El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, se aplicó en materia laboral en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del CPT; b) Revisado el recurso interpuesto se evidencia que el mismo fue presentado y concedido en vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil; por lo que, en cumplimiento a su Disposición Transitoria Sexta corresponde verificar si se cumplieron o no los requisitos previsto por Ley; c) El Auto de Vista 010/2019 fue notificado a la empresa demandada el viernes 1 de marzo de 2019, y el recurso de casación fue presentado el viernes 15 de ese mismo mes y año, dejando transcurrir diez días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación; d) El recurso de casación se interpuso fuera del plazo establecido por el art. 210 del CPT, que indica que el recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista; e) Los plazos procesales a partir de la vigencia anticipada del Código Procesal Civil se computan en días hábiles y no de momento a momento como solía suceder antes de la vigencia de la norma legal señalada, lo cual rige en principio para materia civil y para otras materias en las que no se tenga previsto el cómputo de plazos procesales por la norma especial; y, f) El recurso de casación interpuesto por la empresa “HIDRO DRILL” fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 210 del CPT, lo cual debió ser observado por el Tribunal ad quem a efecto de la aplicación del art. 274.II.1 del CPC, debiendo haber negado la concesión del recurso por extemporaneidad, lo que impide a ese Tribunal Supremo de Justicia considerar dicho recurso, dando lugar a determinar el mismo como improcedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.
- Fragmento 15
- III.2.
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- el cómputo de dicho plazo inicia al día siguiente de la notificación y transcurre ininterrumpidamente, solo en días hábiles
- CONFIRMAR