SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2020-S3

Fecha: 16-Nov-2020

el cómputo de dicho plazo inicia al día siguiente de la notificación y transcurre ininterrumpidamente, solo en días hábiles

De la lectura y análisis del contenido del Auto Supremo ahora cuestionado de ilegal y violatorio a los derechos y garantías de la parte accionante, se evidencia que el mismo desconoció el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, no consideró en sus argumentos el entendimiento asumido en la SCP 0571/2019-S1 de 17 de julio, referente a la aplicabilidad del Código Procesal Civil, con base en la supletoriedad establecida en el art. 252 del CPT ya referida en la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, la cual fue  expresamente modulada por la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, en la cual se estableció:“(…) en aplicación expresa del art. 90 del CPC sobre el comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales; (…), se tiene que la permisión de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil a los procesales laborales, se constituye en un imperativo siempre y cuando el mismo no contradiga alguna disposición expresa del referido Código Procesal del Trabajo, en este respecto, el art. 210 del CPT, establece que el plazo para la interposición del recurso de casación es de ocho días, y conforme a la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, el cómputo de dicho plazo inicia al día siguiente de la notificación y transcurre ininterrumpidamente, solo en días hábiles; (…)”; interpretación constitucional derivada en un entendimiento jurisprudencial, que claramente establece que el cómputo de los ocho días comienza a partir del día siguiente de la notificación con la resolución que pretende ser impugnada y debe ser contado sin interrupciones, descontando días inhábiles; es decir, sábados, domingos y feriados; aspecto que no fue considerado por el Auto Supremo cuestionado, puesto que simplemente aludió que el Auto de Vista 010/2019 fue notificado a la empresa demandada el viernes 1 de marzo de 2019 y el recurso de casación fue presentado el viernes 15 de ese mes y año, dejando transcurrir diez días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación; argumento que evidencia que los cómputos previstos para la interposición del recurso de casación no fueron considerados y menos descritos para declarar la extemporaneidad en la presentación del memorial del recurso de casación, extrañándose el análisis que debió darse en el caso concreto con relación a los días inhábiles conforme dispone la norma, ausencia que denota la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, así como de motivación al no haberse descrito en el fallo el motivo por el cual no se pronunciaría respecto a que de notificada la empresa “HIDRO DRILL” -hoy impetrante de tutela- el martes 1 de marzo de 2019, con el Auto de Vista cuestionado en casación, dicha impugnación fue presentada el viernes 15 de idéntico mes y año, encontrándose en dicho lapso, días feriados e inhábiles, respecto a los cuales no se hizo evocación alguna en la resolución cuestionada, indicando simplemente que el recurso habría sido presentado fuera de plazo, pero sin dar explicaciones concretas al respecto; en ese contexto al no tener sustento jurídico procesal el cómputo del plazo efectuado por los Magistrados accionados, éstos lesionaron el derecho al debido proceso de la parte peticionante de tutela, en sus elementos de fundamentación y motivación, resultando por esa ausencia ser considerada en errónea; de la misma manera dicha interpretación desconoció el derecho a acceso a la doble instancia, puesto que no se le permitió que pueda conseguir un pronunciamiento de fondo de los agravios descritos en el recurso de casación; lo que amerita la concesión de tutela a efecto de que los Magistrados de la Sala accionada, ante la oportuna interposición del recurso de casación, emitan una nueva resolución admitiendo el mismo.

En cuanto a los derechos a la defensa, debido proceso en sus vertientes de juez natural en su elemento de competencia, congruencia, a la aplicación objetiva e interpretativa de la norma, igualmente denunciados de desconocidos por el referido Auto Supremo, no corresponde pronunciarse sobre los mismos debido a que las autoridades ahora accionadas deberán emitir una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.