SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2020-S3
Fecha: 16-Nov-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0014/2020 de 6 de febrero, cursante de fs. 147 a 153, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 151/2019-I de 21 de mayo y que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el plazo de diez días hábiles, emitan nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada en función a las líneas jurisprudenciales citadas y los fundamentos contenidos en el presente fallo; decisión que mereció los siguientes fundamentos: i) La Sentencia de 2 de agosto de 2016, dictada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Felicidad Almanza Blanco contra la empresa “HIDRO DRILL”, declaró probada en parte la demanda y probada parcialmente la excepción de prescripción; contra la cual la prenombrada empresa interpuso recurso de apelación radicada en la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, la cual emitió el Auto de Vista 010/2019 de 14 de enero, confirmando la Sentencia apelada; ii) Con dicha Resolución fue notificada la empresa “HIDRO DRILL” el 1 de marzo de 2019, a horas 14:00 y se interpone el recurso de casación en el fondo el 15 del mismo mes y año, recayendo la causa ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, quien pronunció el AS 151/2019-I, que declaró improcedente el recurso de casación en el fondo y la ejecutoria del Auto de Vista 010/2019, con el fundamento que el memorial por el cual se interpuso el recurso de casación fue presentado de manera extemporánea, refiriendo que la empresa “HIDRO DRILL”, luego de haber sido notificada el 1 de marzo de 2019 con el Auto de Vista 010/2019, transcurrieron más de diez días hábiles a partir de la notificación e indicando que la presentación del recurso de casación fue realizado fuera del plazo previsto por el art. 210 del CPT, que establece el plazo fatal de ocho días computables desde su notificación con el Auto de Vista, determinando en consecuencia su improcedencia; iii) Analizado el caso concreto el art. 252 del CPT, determina que los aspectos no previstos en la presente Ley se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Leyes del Órgano Judicial y del Procedimiento Civil, estableciendo la permisibilidad para la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado y en vigencia actual el Código Procesal Civil en su art. 90.I, II y III que estatuye el comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales; los cuales empezaran a correr para las partes al día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación; las cuales transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, exceptuando los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computan los días hábiles y en el cómputo de los plazos que excedan los quince días, se computaran los días hábiles y los inhábiles; iv) En el caso la parte apelante -ahora accionante- fue notificada con el Auto de Vista 010/2019 el viernes 1 de marzo de 2019, 2 de marzo era sábado, 3 de marzo domingo, 4 de marzo lunes y 5 de marzo martes, dos últimos días que fueron declarados feriado nacional; por lo que, el primer día hábil sería el miércoles 6 de marzo, y desde esa fecha hasta el 15 de marzo transcurrieron ocho días hábiles, por lo cual el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los ocho días; v) De la lectura del AS 151/2019-I ahora cuestionado, se puede advertir que el mismo se limitó a establecer que los plazos procesales a partir de la vigencia anticipada del Código Procesal Civil se computan en días hábiles y no de momento a momento como solía suceder antes de la vigencia de la norma señalada que rige en materia civil y para otras materias, en las que no se tenga previsto el cómputo de plazos procesal por la norma especial; vi) La parte impetrante de tutela denuncia que la labor interpretativa realizada por los Magistrados accionados al emitir el AS 151/2019-I carece de la debida fundamentación y fue insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente y con error evidente, al interpretar erróneamente el cómputo de plazos para la interposición del recurso de casación, afectando los derechos fundamentales de impugnación y acceso a la justicia; vii) En el caso existe una errónea interpretación de la norma procesal civil, se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, provocando que la resolución carezca de una debida fundamentación y motivación, existe una incongruencia interna al efectuar una errónea interpretación de la norma procesal civil aplicable en materia laboral al considerar que la parte peticionante de tutela fue notificada con el Auto de Vista apelado el 1 de marzo de 2019 y presentado su recurso de casación el 15 de ese mes y año, dejando transcurrir diez días hábiles contando a partir del día siguiente de su notificación permitiéndole afirmar que el recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 210 de CPT; viii) Se afirma de manera contradictoria que los plazos procesales a partir de la vigencia anticipada del Código Procesal Civil se computan en días hábiles y no de momento a momento; sin embargo, toman en cuenta sábado 2, domingo 3 y lunes 4, martes feriado de carnaval y concluyen que la parte recurrente fue notificada el viernes 1 de marzo de 2019 y el recurso de casación fue presentado el 15 de marzo computando días inhábiles y feriados suman diez días, denotándose una errónea interpretación de la norma procesal civil en su art. 90 respecto al cómputo de los plazos procesales, vulnerando su derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la parte accionante privándole del derecho de hacer uso de la interposición del recurso de impugnación; y, ix) En cuanto al componente del juez natural en su elemento de competencia no se advierte la vulneración de dicho derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.
- Fragmento 15
- III.2.
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- el cómputo de dicho plazo inicia al día siguiente de la notificación y transcurre ininterrumpidamente, solo en días hábiles
- CONFIRMAR