SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2020-S3

Fecha: 27-Nov-2020

a)

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rossemary Aranibar Cuéllar -hoy tercera interesada- contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, avasallamiento y tráfico de tierras, existió una investigación penal donde no se estableció el nexo causal entre su persona y los denunciados, tampoco con el hecho penal. El 6 de mayo de 2019, en etapa preliminar, el Fiscal de Materia rechazó la denuncia planteada en su contra, así como las actuaciones policiales realizadas, en tanto se materialicen las declaraciones informativas de los denunciados, en razón que: a) Los denunciados nunca fueron notificados y jamás estuvieron en posesión de los predios de la denunciante; b) No se tiene evidencia de su participación directa o indirecta en la comisión de los delitos presuntamente cometidos, porque en la relación de los hechos no se estableció de qué manera participó. Incluso cuando se suscitaron dichos acontecimientos se encontraba fuera del territorio boliviano; c) Toda la valoración de los elementos de convicción resultan insuficientes; por lo tanto, se encuentra vigente el principio de presunción de inocencia en favor de los imputados; y, d) La etapa preparatoria tiene como finalidad la preparación del juicio oral mediante la colección de todos los elementos que permitan fundar la acusación fiscal así como la defensa del imputado; sin embargo, durante su desarrollo no se acreditó fehacientemente la ejecución de los tipos penales denunciados.

No obstante, la Resolución de Rechazo de Denuncia fue impugnada, remitiéndose el cuadernillo de investigaciones ante el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, quien por Resolución Fiscal Departamental MSP 1166/19 de 11 de diciembre de 2019, erróneamente revocó dicha decisión observando los puntos objetivamente resueltos, como son la oficiosidad, la oportunidad, la independencia e imparcialidad, la exhaustividad, la participación y la citación a los denunciados, Gonzalo Serrate Román, Freddy Valverde Pérez y a su persona, a objeto que presten su declaración informativa y asuman su defensa dentro de la investigación. Dicha determinación fue asumida, tal vez, porque la referida exautoridad a causa de sus recargadas labores, no revisó las actuaciones existentes en el cuadernillo de investigaciones y observó lo valorado por el Fiscal de Materia; además, amparado en los arts. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 34.17 de la Ley Orgánica de Ministerio Público (LOMP), tratando de justificar la revocatoria, no fundamentó la referida Resolución Fiscal Departamental, ya que en ella únicamente mencionó la relación de hechos y antecedentes del citado cuadernillo, y no así el motivo para revocar el rechazo debidamente fundamentado del Fiscal de Materia.

Mirna Amparo Arancibia Belaunde, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de la Fiscal de Materia -Consuelo Severiche Saravia- designada al efecto (fs. 49), en audiencia manifestó que: a) La presente acción de defensa es contradictoria, porque la accionante señaló que no estaba siendo investigada, que su conducta no sería reprochable penalmente, y que se estuviera pretendiendo forzar el caso en su contra, existiendo por ello, una errónea Resolución Fiscal Departamental de revocatoria emitida por el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz; b) La verdad material es que la accionante está siendo investigada. Si bien el Ministerio Público imputó a otras personas ampliando contra otras, la investigación está ampliada contra la accionante; por ello, también se emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia; c) En la fundamentación probatoria de la Resolución Fiscal Departamental MSP 1166/19 se describió y observó que en el cuadernillo de investigaciones constan actas y solicitudes de suspensión de declaración informativa de la accionante y de otra persona, y que existe otra declaración señalada para el 23 de abril de 2019, ordenada por el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz para que se cite a los denunciados, porque se debe cumplir con las formalidades procesales de la investigación, y no se puede dejar de resolver sobre la participación o no de la accionante en el hecho denunciado; d) El Ministerio Público señaló audiencia de declaración informativa en reiteradas oportunidades, pero no se pudo recibir dicha declaración. Por ello, se insiste en citar a la accionante, lo cual no implica una vulneración de su derecho al debido proceso; y, e) Si existió vulneración de derechos y garantías jurisdiccionales, el Juez que conoce la causa es quien también debe conocer esa supuesta vulneración, pero la accionante no acudió ante dicha autoridad.