SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2020-S3
Fecha: 27-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 11/2020 de 6 de febrero, cursante de fs. 54 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al plazo de la investigación, y si las resoluciones de rechazo y la de revocatoria fueron dictadas dentro del mismo, es una competencia exclusiva del Juez de Instrucción en lo Penal, ante quien debe reclamarse esa situación; ii) En la Resolución de Rechazo de Denuncia se indicó que el Estado Plurinacional de Bolivia no tiene capacidad para accionar penalmente; situación que no se puede concebir en ningún estado de derecho; iii) El argumento por el que se rechazó la denuncia es beneficioso para la accionante, pero cuando fue utilizado en su contra lo consideró un elemento negativo, ingresando en contradicción; iv) Sobre la falta de fundamentación de la Resolución Fiscal Departamental MSP 1166/19, se evidencia que el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz solo tenía dos opciones, ratificar o revocar la decisión del inferior, pero en el caso podría haberse dado una tercera opción, cuando se revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia al haberse corregido la inadecuada actitud procesal desplegada por el Fiscal de Materia; v) La referida Resolución Fiscal Departamental no puede ser objeto de control jurisdiccional, sino solo a través de la acción de amparo constitucional; y, vi) La accionante solo hizo una enunciación de los presuntos derechos vulnerados, sin existir de su parte un trabajo intelectivo de acuerdo con la línea jurisprudencial de la SC 0365/2005-R de 13 de abril, en cuanto al nexo causal, lo que conlleva que esta jurisdicción no pueda ingresar a considerar la presente acción tutelar.
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- fundamentación y motivación
- la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- b)
- e)
- j)
- 7)
- REVOCAR en parte