SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2020-S3

Fecha: 27-Nov-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la “no valoración” de la prueba, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; puesto que el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz mediante Resolución Fiscal Departamental MSP 1166/19 de 11 de diciembre de 2019, revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 6 de mayo de ese año, emitido en su favor, observando los puntos resueltos por el Fiscal de Materia, sin la debida fundamentación, ya que únicamente menciona la relación de hechos y antecedentes del cuadernillo de investigaciones, y no así las razones para asumir esa decisión.

Con carácter previo, corresponde aclarar que si bien la Fiscal Departamental hoy accionada no emitió la Resolución Fiscal Departamental MSP 1166/19, cuestionada a través de esta acción de defensa, siendo que la misma fue pronunciada por el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, debe tenerse en cuenta que la legitimación pasiva se puede establecer a partir de la responsabilidad institucional de la actual titular que ostenta el referido cargo, solo a efectos del cumplimiento de una eventual concesión de la tutela.

De la revisión de antecedentes, se tiene la Resolución de Rechazo de Denuncia de 6 de mayo de 2019, a través de la cual el Fiscal de Materia rechazó la denuncia y las actuaciones policiales hasta que se materialicen las declaraciones informativas de los denunciados dentro del caso signado FELCC-SCZ-617/2017, instaurado a denuncia de la ahora tercera interesada contra la accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, avasallamiento, tráfico de tierras y “agravado” (Conclusión II.1.); la cual, el 23 de mayo de 2019, fue objetada por la hoy tercera interesada a través de su “apoderada” (Conclusión II.2.), siendo respondida dicha objeción por la accionante mediante memorial de 14 de julio de ese año (Conclusión II.3.).

En ese contexto, corresponde precisar que si bien la accionante no refirió la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba; sin embargo, en su memorial menciona la “no valoración”, citando textualmente los dos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar si la valoración de la prueba como elemento del debido proceso fue o no lesionada. Es así que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; no obstante, la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar esa labor si se cumplen con los dos supuestos, el primero, cuando la labor valorativa se aparta del procedimiento establecido y se incurre en una valoración arbitraria e irrazonable, y el segundo, cuando no se procedió a la valoración de la prueba; omisión que incurre en la vulneración de derechos y garantías fundamentales. En ambos casos, la prueba debe ser identificada concretamente, y además, se debe indicar cuál es la incidencia en la resolución final a pronunciarse.

En ese sentido, se tiene que la accionante no identificó ni individualizó la prueba que supuestamente ya fue o no valorada por el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz al emitir la Resolución Fiscal Departamental MSP 1166/19; consecuentemente, no se indicó por qué la mencionada autoridad se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para efectuar la valoración de la prueba; tampoco señaló cómo se omitió esa labor, y menos aún se refirió sobre la incidencia de lo denunciado en la mencionada Resolución Fiscal Departamental. Lo expuesto, demuestra que la accionante no cumplió con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional para que este Tribunal de forma excepcional, pueda ingresar a revisar la valoración probatoria efectuada por el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz; motivo por el cual se debe denegar la tutela solicitada respecto a este punto.

Ahora bien, conforme a los lineamientos jurisprudenciales abordados en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionados con la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, se tiene que los Fiscales Departamentales en la ratificación o revocatoria de las resoluciones que sean de su conocimiento deben dictar sus resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas, considerando en su resolución los hechos, las pruebas presentadas por las partes, su respectiva valoración y las normas en función de las cuales adopta su posición, lo que implica exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión y las argumentaciones pertinentes y razonables que le permitan asumir una específica determinación; asimismo, debe existir la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

En el presente caso, considerando que la accionante identificó los elementos del derecho al debido proceso que fueron vulnerados -fundamentación, motivación y congruencia- por el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz al momento de emitir la Resolución Fiscal Departamental MSP 1166/19 -hoy cuestionada- que revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia emitida en su favor. Con la finalidad de verificar si las denuncias sobre las lesiones de derechos constitucionales resultan o no evidentes, corresponde a este Tribunal realizar la contrastación de los agravios denunciados por la ahora tercera interesada al momento de objetar el rechazo de denuncia emitido en favor de la accionante y la respuesta otorgada por el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz.