SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se estableció precedentemente, la problemática elevada en revisión ante esta jurisdicción constitucional es la alegada vulneración al derecho de petición; por cuanto, no se habría procedido al Registro de Operadores de Transporte Terrestre Interprovincial e Intermunicipal ni otorgado las Tarjetas de Operación dentro el trámite administrativo 1366, pese al vencimiento del plazo establecido en el Manual de trámites para dicho fin y las reiteradas solicitudes efectuadas; en definitiva, denuncia la lesión del derecho a la petición dentro de un proceso administrativo.

De acuerdo a los antecedentes del proceso descritos en la parte
de Conclusiones de este fallo constitucional; a raíz de la revisión de la base de datos “SECODET”, por la Dirección de Transporte y Comunicación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; el 9 de octubre de 2019, la Asociación de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial “La Cuesta de Sama” -ahora peticionante de tutela- inició el trámite signado como 1366 de Registro de Operadores de Transporte Terrestre Interprovincial e Intermunicipal y otorgación de Tarjetas de Operación sujeta al Manual de Trámites que rige dicha autorización, emitiéndose diversas observaciones del área técnica encargada de esa labor, mismas que fueron subsanadas cumplidas por la indicada asociación, entre ellas, la nota G.A.D.T./S.D.O.P./A.LEGAL/jp 92/2019 de 4 de diciembre, que requiere la presentación de fotocopia legalizada del mandato de representación legal, inclusión y/o admisión de socios (Conclusión II.4); así como la nota S.D.OO.PP./D.T.C./CMTR/1260-2019 de 16 de diciembre, a cuyo efecto, la parte accionante mediante oficio presentado el 20 de similar mes y año adjuntó copia del ingreso del trámite ante el Viceministerio de Transporte, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Servicios, para las bajas de las tarjetas de operación de los vehículos con placa de control 1496CBI, 1632GEC, 2852RBG y 2702ZGX (Conclusión II.6); de igual manera, por oficio S.D.OO.PP./D.T.C./CMTR/10-2020 de 16 de enero emitida por funcionario del área técnica responsable que solicita a la parte impetrante de tutela, la presentación del Poder Especial 0346/2013, requerimiento cumplido y remitido mediante escrito de 20 del precitado mes y año (Conclusión II.7), presentándose también otros memoriales por la nombrada Asociación, solicitando y reiterando el registro como operadores de transporte terrestre interprovincial e intermunicipal y se les otorgue las tarjetas de operación correspondientes para ejercer su actividad (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.5 y II.8).

Lo descrito en dicho despliegue procesal y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, deja ver que la problemática en el caso presente, se genera en el marco de un proceso administrativo y que lo pedido por la parte peticionante de tutela resulta ser una pretensión dentro de dicho proceso; en ese entendido, no es posible otorgar la tutela solicitada a través de esta acción de amparo constitucional ante la vulneración del derecho a la petición; toda vez que, el aludido derecho previsto en la Constitución Política del Estado, no procede si se encuentra vinculado al trámite propio de un proceso sea judicial o administrativo como ocurre en el caso concreto, pues la petición es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía ésta acción tutelar; ya que involucra una respuesta fundamentada, positiva o negativa, sustentada en los requerimientos efectuados por el interesado, de manera oportuna y formal; este derecho, se entenderá por lesionado cuando no se hace conocer la respuesta al peticionario, se esté ante la negativa de recibir la solicitud, se obstaculice su presentación, que la autoridad o el particular no conteste dentro de un plazo razonable o en su caso cuando la petición no sea atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo requerido.

Aspectos que denotan que la parte accionante, equivoca su pretensión al solicitar la tutela del derecho a la petición; toda vez que, la respuesta
al registro solicitado como operadores de transporte terrestre interprovincial e intermunicipal y la consiguiente otorgación de las tarjetas de operación correspondientes para ejercer su actividad, no puede considerarse una falta de contestación, sino una determinación que debe ser tratada de acuerdo a procedimiento, observando los plazos, etapas e instancias procesales correspondientes que en la especie se rigen por el Manual de Trámites para la Otorgación de Tarjetas de Operación Vehicular para Transporte Interprovincial e Intermunicipal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, aspectos que el titular de la Dirección de Transporte y Comunicación -hoy accionado- no puede omitir; en ese entendido, se comprende que la referida instancia administrativa debe resolver el requerimiento efectuado por la parte impetrante de tutela de acuerdo a procedimiento, a pesar que el mismo haya sido negativo a los intereses del solicitante, no puede considerarse como vulnerador del derecho a la petición; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada.