SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13 de 23 de enero de 2020, cursante de fs. 237 a 243 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese de todo acto de perturbación a la posesión y a la propiedad, uso, goce y disfrute por parte de los accionados, así como el desalojo y la entrega del inmueble en el plazo de cuarenta y ocho horas; asimismo, la prohibición de ingreso de nuevas personas al inmueble y de innovar, correspondiendo acudir al auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia e incumplimiento para la desocupación y custodia respectivamente hasta que se activen los mecanismos o jurisdicciones competentes bajo apercibimiento de librar mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la verificación del folio real 7.01.1.99.0147337 se evidencia que en el asiento A-4 los hoy peticionantes de tutela se encuentran como legítimos propietarios del inmueble en cuestión, teniéndose por demostrada la propiedad indubitablemente incontrovertida; ii) En cuanto a la posesión, de lo fundamentado en audiencia y de las declaraciones informativas policiales existentes en el cuaderno de investigaciones, resulta cierto y evidente que Toribio Sánchez Cuellar trabaja y habita en el inmueble como casero de la parte hoy accionante, lo que en la jurisdicción ordinaria civil se traduce como detentador quien ejerce la posesión a título y nombre del propietario; además de ello, a partir de las certificaciones emitidas por el GAM de Santa Cruz y de las declaraciones de los testigos de cargo se advierte que los mismos estaban en el inmueble a título y por contrato del ahora impetrante de tutela a quien se le ha establecido el derecho propietario incontrovertido, por lo que se torna evidente que la posesión ha sido ejercida por parte del peticionante de tutela a priori de las medidas de hecho; iii) Respecto a las medidas de hecho como tales de las declaraciones informativas policiales mencionadas, como de las placas fotográficas arrimadas y el informe policial de 7 de enero de 2020, se tiene que estando en posesión del inmueble, sin causa jurídica alguna y con violencia e intimidación la posesión se ha visto perturbada, evidenciándose la medida de hecho; iv) En cuanto a la legitimación pasiva se tiene que el accionante ha identificado a dos personas que habrían avasallado el inmueble, y de las declaraciones informativas de los testigos presenciales se advierte que pudieran existir más, debiendo considerarse que la legitimación pasiva alcanza a todo estante o habitante del inmueble al momento del ejercicio del control tutelar; y, v) En el caso, se cumplieron con los presupuestos jurisprudenciales para la protección de los derechos invocados por medidas de hecho; toda vez que, se tiene plenamente demostrado la propiedad incontrovertida por parte de los impetrantes de tutela, la posesión demostrada previa a las medidas de hecho, las cuales perturbaron la posesión pacífica, continuada y pública por parte de los peticionantes de tutela.