SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13 de 23 de enero de 2020, cursante de fs. 237 a 243 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese de todo acto de perturbación a la posesión y a la propiedad, uso, goce y disfrute por parte de los accionados, así como el desalojo y la entrega del inmueble en el plazo de cuarenta y ocho horas; asimismo, la prohibición de ingreso de nuevas personas al inmueble y de innovar, correspondiendo acudir al auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia e incumplimiento para la desocupación y custodia respectivamente hasta que se activen los mecanismos o jurisdicciones competentes bajo apercibimiento de librar mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la verificación del folio real 7.01.1.99.0147337 se evidencia que en el asiento A-4 los hoy peticionantes de tutela se encuentran como legítimos propietarios del inmueble en cuestión, teniéndose por demostrada la propiedad indubitablemente incontrovertida; ii) En cuanto a la posesión, de lo fundamentado en audiencia y de las declaraciones informativas policiales existentes en el cuaderno de investigaciones, resulta cierto y evidente que Toribio Sánchez Cuellar trabaja y habita en el inmueble como casero de la parte hoy accionante, lo que en la jurisdicción ordinaria civil se traduce como detentador quien ejerce la posesión a título y nombre del propietario; además de ello, a partir de las certificaciones emitidas por el GAM de Santa Cruz y de las declaraciones de los testigos de cargo se advierte que los mismos estaban en el inmueble a título y por contrato del ahora impetrante de tutela a quien se le ha establecido el derecho propietario incontrovertido, por lo que se torna evidente que la posesión ha sido ejercida por parte del peticionante de tutela a priori de las medidas de hecho; iii) Respecto a las medidas de hecho como tales de las declaraciones informativas policiales mencionadas, como de las placas fotográficas arrimadas y el informe policial de 7 de enero de 2020, se tiene que estando en posesión del inmueble, sin causa jurídica alguna y con violencia e intimidación la posesión se ha visto perturbada, evidenciándose la medida de hecho; iv) En cuanto a la legitimación pasiva se tiene que el accionante ha identificado a dos personas que habrían avasallado el inmueble, y de las declaraciones informativas de los testigos presenciales se advierte que pudieran existir más, debiendo considerarse que la legitimación pasiva alcanza a todo estante o habitante del inmueble al momento del ejercicio del control tutelar; y, v) En el caso, se cumplieron con los presupuestos jurisprudenciales para la protección de los derechos invocados por medidas de hecho; toda vez que, se tiene plenamente demostrado la propiedad incontrovertida por parte de los impetrantes de tutela, la posesión demostrada previa a las medidas de hecho, las cuales perturbaron la posesión pacífica, continuada y pública por parte de los peticionantes de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3° Exhortar