SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

III.3. Análisis del caso concreto

El acto lesivo denunciado a través de esta acción de defensa a partir del cual la parte impetrante de tutela refiere la lesión de sus derechos, radica en el avasallamiento que habrían sufrido respecto al inmueble de su propiedad por parte de los hoy accionados y un grupo de personas sin identificar, quienes armados con machetes, palos, piedras y herramientas de corte, ingresaron violentamente a la propiedad destrozando el enmanillado que delimitaba el terreno e instalando un campamento en su interior, procediendo al desmonte y a la tala de árboles protegidos para la construcción de sus viviendas, contando incluso con vehículos y tractores para efectuar dicha labor, advirtiendo asimismo por las divisiones efectuadas al interior de la propiedad, que los mencionados estaban procediendo a repartirse la tierra, medidas de hecho que no solo vulneró su derecho a la propiedad privada sino también al derecho al trabajo, pues les impidieron proseguir con los trabajos de construcción que estaban realizando a fin de la urbanización del terreno ya aprobado por el GAM de Santa Cruz.

En ese contexto, considerando que la denuncia realizada radica en las medidas de hecho que se habrían asumido respecto a la propiedad denominada “Quinta Hilla”, en correspondencia al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a fin de la protección de los derechos considerados vulnerados, corresponde verificar si en el caso se presentan los dos presupuestos necesarios para el efecto.

En ese sentido, como primer elemento es preciso constatar si en el caso se produjeron las medidas de hecho denunciadas por la parte peticionante de tutela; así, al respecto se tiene que la misma adjuntó a la presente acción tutelar muestrario fotográfico que evidencia la instalación de varias carpas y construcciones precarias e improvisadas al interior del inmueble, así como conjunto de personas reunidas dentro del predio, el derribo de árboles, la utilización de tractor, el cercado de la propiedad con lo que parece ser un conjunto de ramas gruesas, así como un letrero junto a una vivienda que indica: “Urbanización” (Conclusiones II.12 a II.15).

También consta la denuncia escrita presentada por los hoy accionantes ante el Fiscal de Materia de turno adscrito a la FELCC del Módulo Policial del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, en la que se refieren los mismos hechos denunciados en esta acción de defensa acaecidos el 20 de diciembre de 2019 (Conclusión II.6).

Por otra parte, constan las declaraciones informativas prestadas ante la FELCC del módulo policial Plan 3000 del departamento de Santa Cruz de 3 de enero de 2020 respecto a Toribio Sánchez Cuellar, cuidador del predio, quien manifestó que el 20 de diciembre de 2019 aproximadamente a horas 08:00 de repente aparecieron varias personas en el lugar, quienes se reunieron y tomaron la posesión del terreno, procediendo luego a cercarlo con alambre de púas, plantando postes de palos y estaqueando los lotes de terreno, momento en el cual pretendió filmar lo que estaba sucediendo pero que dichas personas trataron de quitarle el celular a partir de lo cual procedió a retirarse, no sin antes reconocer en medio de lo ocurrido a Patricia Rocabado quien a decir de su parte se encuentra todos los días en el lugar y que incluso cuando fue la policía a inspeccionar se escondió en una de las carpas (Conclusión II.8).

Asimismo, Erwin Pizarro Padilla, chofer de volqueta de la Constructora Obelisco Ltda., quien trabajaba dentro del predio, por declaración de 3 de enero de 2020, manifestó que a horas 15:00 del 20 de diciembre de 2019 cuando su persona pretendía recoger relleno, observó que en el terreno habían varias personas alrededor de doscientas agarradas de palos, machetes y piedras, las cuales impidieron su paso encontrándose el terreno con alambres de púas y postes de palos, reconociendo asimismo a Patricia Rocabado que según sus palabras era quien hablaba más que las demás personas (Conclusión II.7).

Por su parte, Franklin Alexander Cuellar Vargas, Director de Obras de la Constructora Obelisco Ltda., por su declaración informativa prestada el 3 de enero de 2020, refirió que el 20 de diciembre de 2019 a horas 15:00 su persona se encontraba trabajando abriendo las calles y retirando material, pero al día siguiente cuando volvieron a trabajar, encontraron cerrado el predio con alambres de púas y plantado de postes, por lo que no lo dejaron proseguir con su trabajo, y toda vez que las personas eran muy agresivas, procedió a retirarse para evitar problemas con este contingente reunido que eran aproximadamente cien personas, quienes empezaron a reventar petardos agarrados de machetes, palos y piedras, diciéndoles que sus personas no eran dueños del terreno y que se retiraran del lugar, lo que a decir de su parte hicieron conocer al propietario (Conclusión II.9).

Asimismo, cursa acta de registro del lugar del hecho de 3 de enero de 2020 e informe de 7 de igual mes y año presentado por el investigador asignado al caso, en el que se consignó que constituido en el predio en cuestión se observó el armado de carpas de campaña, el estacado de palos de madera como si el terreno estuviera loteado y dividido donde habían alrededor de treinta a cincuenta personas (Conclusiones II.10 y II.11).

De los antecedentes glosados, se advierte de forma clara y objetiva que la denuncia manifestada por los hoy impetrantes de tutela, en efecto se torna cierta y evidente, pues de dichos actuados se advierte sin lugar a dudas que en efecto el predio en cuestión sufrió un avasallamiento por terceras personas, resaltando dentro de ese contingente la participación de Patricia Rocabado quien fue reconocida por dos de los trabajadores del predio, personas que actuando al margen de los mecanismos institucionales y contrarios a un Estado Democrático de Derecho irrumpieron violentamente en la propiedad munidos de instrumentos destinados intencionalmente a impartir violencia como en efecto son los machetes, palos y piedras, existiendo un conjunto de aspectos coincidentes en todo el relato de los hechos denunciados culminando estos con el asentamiento ilegal y arbitrario de un campamento corroborado ello por el informe presentado y el acta de registro del lugar del hecho, además del respaldo fotográfico, lo que de forma clara denota las medidas de hecho ocurridas en el presente caso dentro de la propiedad de los ahora peticionantes de tutela, cumpliéndose de esta manera con el primer presupuesto referido a la acreditación de las vías o medidas de hecho ejercidas contra la propiedad de los accionantes.

Sobre este punto, de antecedentes se advierte la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0147337 respecto a la propiedad denominada “Quinta Hilla”, ubicada en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, la cual cuenta con una superficie de 5 ha y 2 180 m2, registrándose en el asiento A-4 la titularidad sobre el dominio de Emilene y Bismarck David, ambos Callau Roca -ahora peticionantes de tutela-, por compra realizada a través de la Escritura Pública 397/2018 de 2 de abril, emitida ante Notario de Fe Pública 39, de la cual se verifica que en efecto Ramón Giovanny Sánchez Sánchez en representación legal de Bismarck Callau Moreno, propietario de la empresa unipersonal “Bienes Raíces Casas Baratas” con la anuencia de Rosa Leny Roca de Callau transfirieron a Bismarck David y Emilene, ambos Callau Roca la propiedad denominada “Quinta Hilla” (Conclusiones II.1 y II.2).

De los documentos descritos, se advierte que en efecto los accionantes se constituyen en los legítimos propietarios del bien, derecho inscrito en DD.RR. a efectos de su oposición frente a terceros conforme lo prevé el art. 1538 del Código Civil (CC), cumpliendo de este modo con el segundo requisito establecido en la jurisprudencia constitucional cuando se denuncian medidas de hecho como el avasallamiento, no presentándose en el caso ningún tipo de controversia en cuanto al derecho propietario que deba ser sustanciado en la vía ordinaria.

En ese sentido, habiéndose constatado el derecho propietario de los impetrantes de tutela sobre el inmueble en cuestión, así como la evidente existencia de las medidas hecho ejercidas sobre el mismo, resulta importante también mencionar, que conforme lo refiere la parte peticionante de tutela, en el caso, con las medidas asumidas sobre el predio, no únicamente lesionaron el derecho propietario como tal afectando el uso, goce y desfrute del mismo relacionado a su vez con la seguridad jurídica, sino que también vulneraron el derecho al trabajo de los accionantes quienes como propietarios y representantes legales de la Constructora Obelisco Ltda. (Conclusiones II.3), se vieron restringidos en el ejercicio de sus labores respecto al establecimiento de la urbanización solicitada y tramitada ante el GAM de Santa Cruz que en ese momento ya contaba con la orden de replanteo (Conclusión II.4), pues de conformidad a las declaraciones informativas realizadas por trabajadores de la referida Constructora (Conclusión II.16), al momento de los hechos justamente se encontraban en plena labor la cual fue suspendida tras las medidas ejercidas.

En ese marco, cabe concluir que al haberse observado en el caso el cumplimiento de los dos presupuestos necesarios a fin de activar el control tutelar ante denuncias de vías o medidas de hecho, constándose la existencia de actos ilegales ejercidos en prescindencia total de los mecanismos institucionales de la administración de justicia, los cuales evidentemente lesionaron los derechos fundamentales de los hoy impetrantes de tutela, simplemente corresponde conceder la tutela solicitada, no sin antes mencionar que si bien en el caso solo se reconoció la participación de Patricia Rocabado y no de David Paye, el alcance de la concesión referida debe abarcar a todas las personas asentadas en el predio producto de las medidas de hecho suscitadas el 20 de diciembre de 2019, ello en consideración a la flexibilización de la legitimación pasiva determinada vía jurisprudencial, disponiéndose en consecuencia la desocupación de todas las personas que violentamente irrumpieron en el predio la fecha anteriormente referida, sea con la ayuda de la fuerza pública en caso de desobediencias y dentro del plazo de cuarenta y ocho horas conforme lo dispuesto por el Tribunal de garantías, siempre que hasta la fecha dicha determinación, producto de la concesión de primera instancia, no haya sido cumplida.

Finalmente, en lo que concierne al derecho al medio ambiente, si bien de las pruebas acompañadas a este Tribunal se advierte fotografías de árboles derribados y aplastados, así como la certificación de factibilidad arbórea elaborada por el GAM de Santa Cruz, por el cual se registraron diversos tipos de árboles dentro del predio (Conclusión II.5), su afectación como derecho no corresponde ser efectuada a partir de la presente acción tutelar; toda vez que, el mismo al ser de interés transindividual, se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción popular que resguarda derechos colectivos y difusos como en efecto lo es el medio ambiente, correspondiendo respecto al mismo denegar la tutela solicitada.