SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la presente acción tutelar, cabe señalar que, una vez que la demanda constitucional fue admitida por Auto 10/2020 de 10 de enero, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fijó como fecha de audiencia para el 23 de dicho mes y año; es decir, después de ocho días hábiles, sin considerar que el art. 56 del CPCo, claramente establece que dicho actuado procesal debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa, determinación con la que se incurrió en una primera dilación indebida, que no se encuentra acorde con la naturaleza y características de esta acción tutelar que requiere la inmediata protección de los derechos invocados como vulnerados.
Por otra parte, también se advierte que resuelta la causa el 23 de enero de 2020, los antecedentes de la misma recién fueron remitidos ante este Tribunal el 5 de marzo de igual año conforme consta de la guía de courier cursante a fs. 245, cuando el art. 129.IV de la CPE concordante con el
art. 38 del CPCo, establece que dicha remisión debe efectuarse a las veinticuatro horas de emitida la resolución, habiéndose en el presente caso demorado en el envío de actuados por más de un mes, incurriendo de este modo en otra dilación indebida, aspectos por los cuales se exhorta a la indicada Sala Constitucional, a que en futuras actuaciones observen el trámite correcto de las acciones tutelares.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3° Exhortar