AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2020-RCA
Fecha: 01-Dic-2020
la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar
De la lectura del memorial de la demanda como del de subsanación se tiene que, no correspondía que la referida Sala Constitucional declare por no presentada la acción de defensa en análisis, toda vez que la parte accionante, de manera clara identificó los derechos que considera fueron lesionados por cada autoridad demandada, habiendo expuesto además un petitorio claro relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho. En tal sentido, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz no consideró que en la fase de admisibilidad únicamente tendrá que verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia previstas en los arts. 53, 54, así como el 55 del CPCo y los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, no correspondiendo en esa fase exigir la relación de causalidad extrañada, de acuerdo a lo previsto por la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre que al respecto señaló que:“…la exigencia de exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio establecidos en el art. 33 del CPCo, si bien son requisitos que deben ser cumplidos necesariamente antes de su admisibilidad y en caso de no subsanarse en el plazo de tres días, corresponderá tenerla por no presentada de acuerdo al art. 30 del mismo cuerpo legal; empero, la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar; y de no hacerlo corresponderá al juez de garantías denegar la tutela solicitada, a no ser que de la lectura y comprensión de los hechos expuestos, se evidencie una flagrante lesión a los derechos fundamentales. Nuevo razonamiento constitucional, que complementa los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2202/2012 de 8 de noviembre y 0030/2013 de 4 de enero, en torno al nexo de causalidad que debe existir entre los hechos, derechos y petitorio de una acción tutelar” (las negrillas nos pertenecen). Empero, es preciso que quien plantea la acción de defensa debe mínimamente expresar una relación lógica entre los hechos, derechos y petitorio, a efectos de que el juez o tribunal de garantías comprenda cual la causa que motivó la interposición de la acción y la pretensión, aspecto con el que se cumplió en el presente caso, tal como se puede colegir del memorial de demanda como del de subsanación.
Por lo que, habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción de defensa; toda vez que, antes de interponer la presente acción la peticionante de tutela agotó todos los medios previstos para la reparación de sus derechos; ya que, contra el Auto de Vista 318/2019 de 3 de mayo (fs. 26 a 31 vta.) pronunciado por los Vocales demandados, interpuso recurso de casación, el cual mediante AS 1122/2019 de 22 de octubre, fue declarado infundado (fs. 36 a 41), y si bien no consta la fecha de notificación del mismo, se tiene que desde la fecha de su emisión hasta el 22 de marzo de 2020 –fecha a partir de la cual se declaró la cuarentena total en todo el territorio nacional por DS 4199 de 21 de marzo del mismo año determinando la suspensión de las actividades judiciales–, trascurrieron cinco meses y conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, debiendo además tener presente que en el departamento de La Paz las labores judiciales recién fueron reanudadas el 15 de junio de ese año, conforme determina la “Circular 17/2020-SP-TDJLP”.
En ese entendido, el cómputo del plazo de inmediatez en el caso de autos, debe reanudarse a partir del 15 de junio de 2020, por lo que debiendo el mes restante de plazo vencía el 15 de julio del citado año y al haber sido presentada la acción en análisis el 7 del citado mes y año, se concluye que la misma fue formulada dentro del plazo de los seis meses, cumpliendo de ese modo con el principio de inmediatez. Por todo ello, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2.
- podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente
- para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses
- por lo que en el caso presente es justificable también prescindir o excusar el cumplimiento del otro requisito cual es el de la inmediatez
- desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado
- II.4. Análisis del caso concreto
- la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar