AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2020-RCA

Fecha: 08-Dic-2020

improcedencia

La citada Sala Constitucional, mediante Resolución de 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 130 a 132 vta., determinó la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 54/2020, se notificó a Lucy Balderrama Ondarza Vda. de Zientarsky el 9 de enero de dicho año a horas 10:00; y, a Víctor Gastón Zientarsky Balderrama el 7 de septiembre de igual año; es decir, que el hecho generador de la eventual vulneración de derechos, se materializó para la primera el “6” de enero del citado año, y el plazo perentorio de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional conforme establecen taxativamente los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, fenecía el “6 de julio” del mismo año, encontrándose esta fuera del plazo legal determinado en las normas constitucionales, incumpliendo el principio de inmediatez que rige expresamente en este tipo de acción tutelar;
b) En cuanto a Víctor Gastón Zientarsky Balderrama, recién se le hizo conocer la referida Resolución Jerárquica el 7 de septiembre del mencionado año; es decir que habría interpuesto la acción de amparo constitucional, contra una Resolución de la cual no tenía conocimiento aún, toda vez que la notificación personal se la habría efectuado posteriormente a la presentación de esta acción de defensa, no pudiendo accionar con anterioridad a su notificación o conocimiento de dicha resolución; y, c) Si bien es cierto que por la emergencia sanitaria que atraviesa el país y el departamento de Cochabamba, mediante Instructivos 02/2020 de 8 de abril, 03/2020 de 9 de mayo; y, 04/2020 de 31 de mayo, emitidos por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, se determinó la modalidad de teletrabajo de acuerdo a rol de turnos establecido durante la cuarentena condicionada dispuesto por el Gobierno Nacional y Departamental; sin embargo existía semanalmente una Sala Constitucional de turno, además de estar habilitado en todo momento el Buzón Judicial para la recepción de demandas a efecto de su posterior sorteo, disponiendo de ese medio los accionantes para presentar su acción tutelar dentro de plazo, sumando además que ni siquiera fue interpuesta una vez reiniciadas las actividades, sino un tiempo después, haciendo improcedente esta acción de defensa.

Por Resolución de 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 130 a 132 vta., la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba determinó la improcedencia de esta acción tutelar, argumentando que; i) El 9 de enero de 2020, la accionante Lucy Balderrama Ondarza Vda. de Zientarsky, fue notificada con la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 54/2020 de 6 de enero, a horas 10:00; por lo que, el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, culminaba el “6 de julio” del mismo año; estando la misma fuera del término legal establecido en normas constitucionales; ii) En cuanto a Víctor Gastón Zientarsky Balderrama, la Resolución Jerárquica impugnada, fue puesta en su conocimiento el 7 de septiembre del mencionado año; lo que implica que habría formulado esta acción tutelar en contra de una Resolución de la cual no tenía conocimiento, siendo que la notificación personal se la efectuó posteriormente a la presentación de esta acción de defensa, no pudiendo accionar con anterioridad a la notificación de la resolución objetada; y, iii) No obstante que por la emergencia sanitaria que atraviesa el país y el departamento de Cochabamba, mediante Instructivos 02/2020, 03/2020; y, 04/2020, respectivamente, emitidos por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se determinó aplicar la modalidad de teletrabajo de acuerdo a rol de turnos establecido durante la cuarentena condicionada determinado por el Gobierno Nacional y Departamental; existía una Sala Constitucional de turno por semana, además de la habilitación del Buzón Judicial para la recepción de demandas a efecto de su posterior sorteo, teniendo habilitado dicho medio los accionantes para presentar su demanda dentro de plazo, sumando a ello que la acción tutelar no fue interpuesta una vez reiniciadas las actividades judiciales.

Del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra Lucy Balderrama Ondarza Vda. de Zientarsky y Víctor Gastón Zientarski Balderrama -ahora accionantes-, a instancias de José Almanza Sanizo, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el 16 de septiembre de 2019, la Fiscal de Materia Sandra Mamani Villca, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de los imputados (fs. 13 a 21), decisión ante la cual, Teresa Lucy Ferrufino Navia, entonces Fiscal Departamental de Cochabamba en suplencia legal, pronunció la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 54/2020, revocando la resolución de sobreseimiento, disponiendo que la autoridad fiscal asignada al caso emita acusación o una salida alternativa (fs. 4 a 12 vta.), siendo el último actuado procesal dentro del referido proceso; lo que permite evidenciar que el principio de subsidiariedad se encuentra cumplido.

En cuanto al principio de inmediatez, de acuerdo a lo estipulado por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, el plazo de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa, debe ser computado a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, término que en el caso de análisis se debe contar a partir del 9 de enero de 2020, fecha en la cual la accionante -Lucy Balderrama Ondarza Vda. de Zientarsky- fue notificada con la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 54/2020, lo que involucra que su presentación debía ser máximo hasta el 9 de julio de igual año; sin embargo, como se precisó en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional, por la cuarentena total por el COVID-19, dispuesto por el Gobierno Central existe un periodo de tiempo que no será considerado para el cómputo y preclusión del derecho a acceder a la jurisdicción constitucional; es decir, del 22 de marzo al 30 de abril, ambos de 2020; a su vez se deberá tomar en cuenta, el tiempo de suspensión de plazos procesales relativos a la caducidad y prescripción dispuesto por el referido Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.