AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2020-RCA

Fecha: 16-Dic-2020

improcedencia

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución de 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 56 a 57 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que, el Auto de Vista de 21 de febrero de 2020, que declaró inadmisible su recurso de apelación incidental fue notificado al accionante el 13 de marzo de 2020, momento a partir del cual se computa el plazo de inmediatez para la interposición de esta acción de defensa, el mismo que fenecía el 13 de septiembre de igual año, por lo que el accionante al haber presentado recién su acción de defensa el 25 de igual mes y año, lo hizo fuera del plazo legal determinado por las normas constitucional y procesal constitucional.

De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional se advierte que, el accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución de 23 de julio de 2019 (fs. 15 a 17 vta.), la cual revocó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, expidiendo el correspondiente mandamiento de condena (fs. 13 a 14), en cumplimiento a la Sentencia de 3 de agosto de 2015, emitida dentro del procedimiento abreviado (fs. 3 a 7 vta.), recurso que fue resuelto por las autoridades demandadas mediante Auto de Vista de 21 de febrero de 2020 (fs. 30 y vta.), declarando la inadmisibilidad del mismo, por haber sido formulado de manera extemporánea, resolución que le fue notificada el 13 de marzo de igual año (fs. 31), formulando posteriormente esta acción de defensa.

Al respecto, del análisis de los antecedentes se observa que la parte accionante  contra la Resolución de 23 de julio de 2019, planteó recurso de apelación incidental, con cuya Resolución -Auto de Vista de 21 de febrero de 2020-, agotó la vía ordinaria, debido a que no existe recurso ulterior al cual pueda acudir en dicha vía para la protección de sus derechos que considera vulnerados, en ese entendido, la parte impetrante de tutela cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa.

En ese contexto, si bien la Sala Constitucional Segunda dispuso la improcedencia de esta acción de defensa por incumplimiento al principio de inmediatez, empero no consideró que el Órgano Ejecutivo Nacional por DS 4199, dispuso la cuarentena rígida en todo el territorio nacional y la suspensión de plazos procesales en general a partir del 22 de marzo de 2020, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.3. de este fallo constitucional, es decir durante ese tiempo no pudo correr el plazo para que las personas que consideraron afectados sus derechos acudan a la justicia constitucional, generando de ese modo un efecto suspensivo del término extraprocesal; posteriormente el Gobierno Nacional dispuso medidas sustitutivas a las señaladas a fin de retornar a las actividades, entre ellas la facultad de la reanudación de actividades por departamento; en ese entendido, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Instructivo 05/2020 de 12 de junio, dispuso la reactivación de actividades a partir del 15 de ese mes y año, la misma que nuevamente fue suspendida por Instructivo 06/2020 de 28 de junio, que dispuso la suspensión de plazos procesales desde el 27 del indicado mes y año, los cuales fueron reanudados por Instructivo 08/2020 de 17 de julio, que dispuso la reanudación a partir del 20 de julio de igual año (fs. 80 a 93); en ese sentido, si bien el plazo de inmediatez de la parte accionante vencía el 13 de septiembre del señalado año; no obstante, por la pandemia del COVID 19 el mismo fue suspendido, término que debió computarse a partir de la fecha de reanudación de los plazos procesales, conforme al Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, considerando que si bien la parte accionante fue notificada con la última resolución emitida el 13 de marzo de 2020, hasta el 22 de marzo en que se dispuso la cuarentena rígida, transcurrieron nueve días, asimismo, considerando la reanudación por el lapso de doce días, se tiene que pasaron en suma veintiun días, siendo el plazo reanudado nuevamente el 20 de julio de 2020, fecha desde la que la parte impetrante de tutela tenía cinco meses y nueve días para formular su acción de defensa, por lo que al haber interpuesto su demanda el 25 de septiembre del indicado año, se observa que cumplió con el plazo de los seis meses previstos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.

De lo cual se concluye que, en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad, por lo que, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar los demás requisitos de admisibilidad.