AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2020-RCA

Fecha: 30-Dic-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2020-RCA

Sucre, 30 de diciembre de 2020

Expediente:        36597-2020-74-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:  Santa Cruz

En revisión la Resolución 27/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maximiliano Viana Justiniano contra Fátima Norma Rivera Fernández, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2020, cursante de fs. 29 a 34, el accionante refiere que dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Económico contra la Sociedad Comercial Laher Rodamientos, se dictó sentencia disponiendo que los acreedores cancelen su deuda; por lo que, en la ejecución de dicho fallo su esposa Jessica Karina López Dorado, adquirió un inmueble de Ana Lucía Nuñez del Prado Feeney por la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses); empero, al no cumplir con el saneamiento de ley demandó en la vía ordinaria la anulabilidad “DE LOS CONTRATOS”, emitiéndose Sentencia que declaró probada la demanda, disponiendo el pago de $us90 000.- (noventa mil dólares estadounidenses) a su favor, por las mejoras introducidas, más la devolución del dinero entregado en efectivo, determinación que fue revocada en apelación, siendo objeto de recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 439/15 de 17 de junio de 2015, que casó el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda y ordenando la anulabilidad del contrato de compra y venta, así como la restitución del precio pagado y de las mejoras introducidas en el inmueble.

Agrega que, César Humberto Apud –ahora tercero interesado– realizó una cesión de derechos con el citado Banco, entidad financiera que le otorgó la acreencia y las garantías reales a su favor, adjudicándose el mismo inmueble el 18 de enero de 2017, razón por la cual  se le entregó la minuta definitiva, con lo que procedió a la inscripción de su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.).

Añade que, ante la inminente ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, presentó oposición al mismo, dictándose el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2020, que rechazó el incidente y salvó sus derechos para la vía correspondiente; sin embargo, la autoridad ahora demandada por providencia de 8 de octubre de 2020, ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y el uso de la fuerza pública, emitiéndose el mismo, el 14 de ese mes y año, lo que transgredió sus derechos fundamentales.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la inviolabilidad de su domicilio, a la vivienda y al debido proceso en su vertiente fundamentación, citando al efecto los arts. 19.I, 25 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la providencia de 8 de octubre de 2020 y el mandamiento de desapoderamiento, “intertando se resuelva y concluya con mi pretensión de oposición…” (sic), y una vez finalizada la misma se establezca lo que corresponda.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 27/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 45 a 47, determinó la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno contra la providencia de 8 de octubre de 2020, siendo evidente que no agotó las vías internas ordinarias establecidas dentro del procedimiento civil, incurriendo en la inobservancia del principio de subsidiariedad, ya que la autoridad demandada no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el asunto; y, b) No argumentó ni fundamento de modo alguno una abstracción al principio de subsidiariedad, el cual únicamente puede ser obviado cuando se demuestre que la protección puede resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela.

Con la indicada Resolución, el accionante fue notificado el 27 de octubre de 2020 (fs. 48), ante lo cual presentó impugnación el 29 del citado mes y año (fs. 49 a 50 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: 1) La Sala Constitucional omitió mencionar la norma sobre la cual basó su improcedencia; 2) Si bien indicó que contra la providencia pudo usar recurso de reposición, empero el uso de dicho medio no podía suspender el acto, puesto que al mismo tiempo de ordenar el desapoderamiento, la autoridad demandada emitió mandamiento de desapoderamiento, siendo imposible impedir la materialización de acto indebido; y, 3) No se valoró que existe el referido mandamiento, el cual se encuentra en poder del tercero interesado, lo que implica una amenaza material en su ejecución, por lo que una reposición no devuelve la orden emitida, resultando tardío cualquier recurso ordinario que se intente, siendo la única forma de proteger sus derechos a través de esta acción de defensa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

        

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

“I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II   (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte el art. 51 del mismo cuerpo legal, establece que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2.  El agotamiento de las vías idóneas en la acción de amparo constitucional

         La SC 0791/2010-R de 2 de agosto, remitiéndose a anteriores entendimientos jurisprudenciales, en cuanto a las vías de activación señaló: “En cuanto al agotamiento de los medios o recursos legales sean en la vía judicial o administrativa antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable, pues especialmente tratándose de decisiones judiciales, los procedimientos que rigen las diferentes materias establecen con precisión los recursos que corresponden a determinada resolución judicial, por lo que el titular del derecho no puede extraviarse acudiendo o utilizando medios o recursos que no son aptos para enervar el acto que estima lesivo, sino que más bien debe buscar una protección inmediata por vía del amparo constitucional, una vez agotados los medios adecuados en la vía ordinaria.

         Al respecto, la SC 0770/2003-R de 6 de junio señaló que: ‘…el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela’" (las negrillas son nuestras).

                                            

         La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos corresponden).

 

         En ese mismo sentido, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, sostuvo que: “…este tipo de acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.

         Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.

         Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales”.

II.3.  Análisis del caso concreto

Por Resolución 27/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 45 a 47, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de esta acción tutelar indicando que, el accionante no agotó las vías internas ordinarias previstas en el procedimiento civil, incurriendo en la inobservancia del principio de subsidiariedad, además no argumentó ni fundamento de modo alguno una abstracción al citado principio, para que se ingrese a analizar la acción de defensa planteada.

En ese contexto, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional se advierte que, el accionante por memorial de 3 de septiembre de 2020, presentó oposición a orden de desapoderamiento (fs. 5 a 8), emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio 315 de 29 de ese mes y año, que rechazó la oposición interpuesta, disponiendo la prosecución del proceso (fs. 18 a 19 vta.), posteriormente por providencia de 8 de octubre de 2020 la autoridad ahora demandada ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento (fs. 36), emitiéndose el 14 del señalado mes y año el mandamiento referido (fs. 28).

De la revisión de los datos del proceso se advierte que, si bien la autoridad demandada por providencia de 8 de octubre de 2020, ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, el mismo que fue librado el 14 de ese mes y año; sin embargo, contra dicho decreto el procedimiento civil prevé como mecanismo de impugnación el recurso de reposición, el cual se encuentra establecido en el art. 253.I del Código Procesal Civil (CPC), el cual refiere que: “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule” (las negrillas nos corresponden), siendo el medio idóneo que la parte impetrante de tutela no agotó a objeto de la consideración de su acción de defensa; en ese entendido, correspondía que el accionante culmine la vía ordinaria, agotando todos los medios previstos por la normativa citada, para que una vez terminada dicha vía y si considera la persistencia de la vulneración de sus derechos constitucionales, recién pueda acudir a la jurisdicción constitucional con el fin de buscar la tutela de sus derechos que considera vulnerados.

En ese sentido, se tiene que la parte accionante no hizo uso oportuno de los medios que la ley franquea; ya que, no planteó el recurso de reposición previsto por la norma procesal civil para el restablecimiento de sus derechos, impidiendo de esa forma el pronunciamiento de la autoridad llamada por ley e incurriendo en el incumplimiento de los requisitos que establece el art. 53.3 del CPCo, constituyéndose dicha actuación en una causal de improcedencia reglada, por no haber agotado con carácter previo y oportuno los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, haciendo inviable que la Comisión de Admisión de este Tribunal, pueda disponer la admisión de la presente acción de defensa.

Por último, si bien es cierto que el memorial de la acción defensa alega y refiere la inminencia de daño por la emisión del mandamiento de desapoderamiento de 4 de octubre de 2020, y que el trámite de cualquier recurso de apelación tendría efecto tardío; empero, no demostró ni probó tales sustentos, lo que impide analizar la posibilidad de abstraer el principio de subsidiariedad en el caso concreto.   

Por lo expuesto, se concluye que la Sala Constitucional Segunda del departamento  de Santa Cruz al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada por Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA PRESIDENTA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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