AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2020-RCA

Fecha: 30-Dic-2020

con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule

De la revisión de los datos del proceso se advierte que, si bien la autoridad demandada por providencia de 8 de octubre de 2020, ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, el mismo que fue librado el 14 de ese mes y año; sin embargo, contra dicho decreto el procedimiento civil prevé como mecanismo de impugnación el recurso de reposición, el cual se encuentra establecido en el art. 253.I del Código Procesal Civil (CPC), el cual refiere que: “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule” (las negrillas nos corresponden), siendo el medio idóneo que la parte impetrante de tutela no agotó a objeto de la consideración de su acción de defensa; en ese entendido, correspondía que el accionante culmine la vía ordinaria, agotando todos los medios previstos por la normativa citada, para que una vez terminada dicha vía y si considera la persistencia de la vulneración de sus derechos constitucionales, recién pueda acudir a la jurisdicción constitucional con el fin de buscar la tutela de sus derechos que considera vulnerados.

En ese sentido, se tiene que la parte accionante no hizo uso oportuno de los medios que la ley franquea; ya que, no planteó el recurso de reposición previsto por la norma procesal civil para el restablecimiento de sus derechos, impidiendo de esa forma el pronunciamiento de la autoridad llamada por ley e incurriendo en el incumplimiento de los requisitos que establece el art. 53.3 del CPCo, constituyéndose dicha actuación en una causal de improcedencia reglada, por no haber agotado con carácter previo y oportuno los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, haciendo inviable que la Comisión de Admisión de este Tribunal, pueda disponer la admisión de la presente acción de defensa.

Por último, si bien es cierto que el memorial de la acción defensa alega y refiere la inminencia de daño por la emisión del mandamiento de desapoderamiento de 4 de octubre de 2020, y que el trámite de cualquier recurso de apelación tendría efecto tardío; empero, no demostró ni probó tales sustentos, lo que impide analizar la posibilidad de abstraer el principio de subsidiariedad en el caso concreto.