AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2020-RCA
Fecha: 30-Dic-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2020-RCA
Sucre, 30 de diciembre de 2020
Expediente: 36528-2020-74-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Pando
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Refieren que, en la demanda coactiva iniciada en su contra, la entidad demandante identificó sus domicilios según contrato en el Barrio “Álvaro García Linera” ingreso a la terminal de buses de la ciudad de Cobija del departamento de Pando; empero, en las notificaciones practicadas con la Sentencia Inicial de 27 de febrero de 2018, se indica “…EN SU DOMICILIO SEÑALADO…” (sic), desnaturalizando la finalidad de la notificación cuál es poner en conocimiento el contenido de las resoluciones a las partes conforme establece los arts. 73 y 74 del Código Procesal Civil (CPC), rituales que no fueron cumplidos; teniendo conocimiento la entidad demandante que radican en la referida ciudad de Cobija debieron notificarlos en su domicilio de Barrio “Álvaro García Linera” y no en otro, dado que la foto aparejada al expediente no identifica plenamente en qué inmueble se habría notificado, pero sí están seguros que no corresponde al suyo, ya que se trata de dos personas y no de un actuado judicial, con lo que la entidad crediticia ha obtenido una sentencia a su favor poniéndoles en absoluta indefensión.
I.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado
Alegan la lesión de su derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional del departamento de Pando, por Resolución 010/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 11 a 12 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por mandato de los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); con el siguiente fundamento: a) La presente petición de tutela versa sobre la presunta vulneración a sus derechos a la legitima defensa y el “derecho” a la seguridad jurídica, debido a que en la demanda coactiva civil, la autoridad demandada no ordenó la notificación de los demandados en el proceso en cuestión, motivo por el cual solicitan la nulidad del proceso hasta que sean notificados; b) Se inició un proceso contencioso civil contra los accionantes que concluyó con una sentencia y posterior remate de su bien inmueble ubicado en la avenida 9 de febrero, de la cual tomaron conocimiento a través de terceras personas; motivo por el cual, plantean directamente la presente acción tutelar, sin tener en cuenta que para acudir a la vía constitucional se debe agotar primeramente la ordinaria, conforme a los recursos de impugnación establecidos en el art. 252 del CPC como los de: 1. Reposición; 2. Apelación; 3. Casación y 4. Compulsa; sin embargo, no hicieron uso de ninguno de ellos; no obstante, pueden reclamar inclusive en ejecución de sentencia tal como dispone el art. 253 del citado Código; y c) Al no activar en el plazo legal un recurso o medio de impugnación, teniendo a su alcance, no le dieron la oportunidad a la autoridad demandada para modificar en su caso la decisión asumida.
Con dicha Resolución, los impetrantes de tutela fueron notificados el 13 de octubre de 2020 (fs. 13 y 14); formulando impugnación el 16 del mismo mes y año (fs. 15 a 16 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refieren que: 1) La Resolución de improcedencia de la acción de amparo constitucional con el sustento de no haber agotado los medios o recursos legales, no tomaron en cuenta el AC 0278/2018-RCA de 2 de julio, que estableció la excepción al principio de subsidiariedad; 2) De no tener el respaldo de “sus autoridades” el daño es inminente, porque estarían a punto de perder su inmueble solo porque no fueron notificados con la demanda coactiva; y, 3) Si bien pueden recurrir ante el mismo Juez, para solicitar la nulidad de obrados, no lo hacen porque en la demora está el peligro, y lo que necesitan es protección inmediata para resguardar su propiedad y no lo pierdan a consecuencia de un trámite solapado seguido en su contra.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción de defensa tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez, tribunal de garantías o las salas constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.
II.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Sobre el particular, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos pertenecen).
De igual manera, la SC 0273/2010-R de 7 de junio, citando la SC 0475/2001-R de 18 de mayo, señaló que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados; sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
De la lectura del memorial de la presente acción de defensa, se tiene que el objeto de la misma está dirigido a la nulidad del proceso coactivo que le siguió la entidad crediticia “IDEPRO IFD”, hasta que sean notificados legalmente con la demanda en el domicilio señalado del Barrio “Álvaro García Linera” de la ciudad de Cobija del departamento de Pando, a efecto de que asuman defensa, porque consideran que la diligencia de notificación con la Sentencia fue en otro domicilio, debido a que dicha fotografía aparejada al expediente no identifica plenamente su bien inmueble.
Siendo esa la problemática planteada, la Sala Constitucional del departamento de Pando, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que verificados los antecedentes se evidenciaron que contra los accionantes se inició un proceso contencioso civil, que concluyó con la emisión de una sentencia y el posterior remate de su inmueble “ubicado en la avenida 9 de febrero”; y que, habiendo tomado conocimiento a través de terceras personas, acudieron directamente a la vía constitucional sin agotar la ordinaria, que establece medios de impugnación judicial previstos por el art. 252 del CPC como los recursos de reposición, apelación, casación y compulsa; sin embargo, no hicieron uso de ninguno de ellos, siendo posible también reclamar en ejecución de sentencia tal como establece el art. 253 del citado Código.
En ese orden de cosas, se tiene que el acto generador del supuesto derecho lesionado sería la presunta incorrecta notificación con la Sentencia del proceso coactivo civil, bajo el argumento que la fotografía aparejada al expediente no identifica plenamente el domicilio donde se practicó la mencionada diligencia; empero, aluden que están seguros de que no se trata de su domicilio, sumado a ello, señalan que en la foto se ve simplemente a dos personas, por consiguiente, no se trataría de un actuado judicial; por lo argumentado, resulta evidente aplicar en el presente caso, el entendimiento sentado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, por cuanto de antecedentes se advierte que los peticionantes de tutela, no agotaron previamente la vía intraprocesal, debido a que el acto que consideran lesivo a los derechos cuya tutela invocan en ésta acción de defensa, pudieron ser resguardados mediante la interposición de un incidente de nulidad por presuntos defectos procesales referidos a las notificaciones, que a su entender se habrían realizado en otro domicilio y no así en el señalado dentro el proceso coactivo civil, lo que impidió que pudieran asumir defensa; por el contrario, de los argumentos expuestos por los accionantes se constata que no hicieron uso de dichos mecanismos de defensa.
De otro lado, en el memorial de impugnación al existir el riesgo de desalojo, piden la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad; sin embargo, para que proceda dicha petición que de manera excepcional se prescinde de la observancia de este principio que hace a la naturaleza de la presente acción de defensa, la parte accionante deberá demostrar la existencia de un inminente daño irremediable e irreparable, situación que debe ser debidamente justificada y acreditada a través de medios objetivos, no siendo suficiente alegar que se sufrirá daño emergente de la acción u omisión vulneradora; en el caso de autos, los impetrantes de tutela se limitaron a señalar que el daño es inminente porque están a punto de perder su bien inmueble solo por no ser notificados con la demanda y existe un peligro inminente, razón por la cual no pueden acudir a otra instancia porque demoraría; evidenciándose que no demostraron de manera objetiva que el daño alegado resulte irreparable; tampoco fundamentaron ni justificaron adecuadamente, que en la presente acción tutelar, pueda ser viable la abstracción del aludido principio; en consecuencia, no se cumplió con los presupuestos previstos por el art. 54.II del CPCo.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 010/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del departamento de Pando.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
En revisión la Resolución 010/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Hernán Valdez Rojas y Marcia Flores de Valdez contra Antonio Peñaranda Mercado, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando.
Mediante memorial presentado el 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 6 a 9; señalan que la entidad crediticia “IDEPRO IFD” les inició un proceso coactivo; y como consecuencia del mismo, fue injustamente rematado su inmueble ubicado en el barrio “San Juan”, teniendo que soportar intentos de desalojo que “…rayan en el despojo.” (sic), por cuanto no fueron notificados legalmente con ninguna actuación judicial, y lo más extraño nunca se enteraron por ningún medio de difusión nacional ni local de los avisos de remate de su propiedad.
Solicita se conceda la tutela impetrada y se anule el proceso hasta que sean notificados legalmente con la demanda a los fines de asumir su legítima defensa y se los cite conforme a ley en el domicilio que corresponde del Barrio “Álvaro García Linera”.