AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2020-RCA
Fecha: 30-Dic-2020
II.3. Análisis del caso concreto
De la lectura del memorial de la presente acción de defensa, se tiene que el objeto de la misma está dirigido a la nulidad del proceso coactivo que le siguió la entidad crediticia “IDEPRO IFD”, hasta que sean notificados legalmente con la demanda en el domicilio señalado del Barrio “Álvaro García Linera” de la ciudad de Cobija del departamento de Pando, a efecto de que asuman defensa, porque consideran que la diligencia de notificación con la Sentencia fue en otro domicilio, debido a que dicha fotografía aparejada al expediente no identifica plenamente su bien inmueble.
Siendo esa la problemática planteada, la Sala Constitucional del departamento de Pando, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que verificados los antecedentes se evidenciaron que contra los accionantes se inició un proceso contencioso civil, que concluyó con la emisión de una sentencia y el posterior remate de su inmueble “ubicado en la avenida 9 de febrero”; y que, habiendo tomado conocimiento a través de terceras personas, acudieron directamente a la vía constitucional sin agotar la ordinaria, que establece medios de impugnación judicial previstos por el art. 252 del CPC como los recursos de reposición, apelación, casación y compulsa; sin embargo, no hicieron uso de ninguno de ellos, siendo posible también reclamar en ejecución de sentencia tal como establece el art. 253 del citado Código.
En ese orden de cosas, se tiene que el acto generador del supuesto derecho lesionado sería la presunta incorrecta notificación con la Sentencia del proceso coactivo civil, bajo el argumento que la fotografía aparejada al expediente no identifica plenamente el domicilio donde se practicó la mencionada diligencia; empero, aluden que están seguros de que no se trata de su domicilio, sumado a ello, señalan que en la foto se ve simplemente a dos personas, por consiguiente, no se trataría de un actuado judicial; por lo argumentado, resulta evidente aplicar en el presente caso, el entendimiento sentado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, por cuanto de antecedentes se advierte que los peticionantes de tutela, no agotaron previamente la vía intraprocesal, debido a que el acto que consideran lesivo a los derechos cuya tutela invocan en ésta acción de defensa, pudieron ser resguardados mediante la interposición de un incidente de nulidad por presuntos defectos procesales referidos a las notificaciones, que a su entender se habrían realizado en otro domicilio y no así en el señalado dentro el proceso coactivo civil, lo que impidió que pudieran asumir defensa; por el contrario, de los argumentos expuestos por los accionantes se constata que no hicieron uso de dichos mecanismos de defensa.
De otro lado, en el memorial de impugnación al existir el riesgo de desalojo, piden la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad; sin embargo, para que proceda dicha petición que de manera excepcional se prescinde de la observancia de este principio que hace a la naturaleza de la presente acción de defensa, la parte accionante deberá demostrar la existencia de un inminente daño irremediable e irreparable, situación que debe ser debidamente justificada y acreditada a través de medios objetivos, no siendo suficiente alegar que se sufrirá daño emergente de la acción u omisión vulneradora; en el caso de autos, los impetrantes de tutela se limitaron a señalar que el daño es inminente porque están a punto de perder su bien inmueble solo por no ser notificados con la demanda y existe un peligro inminente, razón por la cual no pueden acudir a otra instancia porque demoraría; evidenciándose que no demostraron de manera objetiva que el daño alegado resulte irreparable; tampoco fundamentaron ni justificaron adecuadamente, que en la presente acción tutelar, pueda ser viable la abstracción del aludido principio; en consecuencia, no se cumplió con los presupuestos previstos por el art. 54.II del CPCo.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados;
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR