AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2020-RCA
Fecha: 30-Dic-2020
improcedencia
La Sala Constitucional del departamento de Pando, por Resolución 010/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 11 a 12 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por mandato de los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); con el siguiente fundamento: a) La presente petición de tutela versa sobre la presunta vulneración a sus derechos a la legitima defensa y el “derecho” a la seguridad jurídica, debido a que en la demanda coactiva civil, la autoridad demandada no ordenó la notificación de los demandados en el proceso en cuestión, motivo por el cual solicitan la nulidad del proceso hasta que sean notificados; b) Se inició un proceso contencioso civil contra los accionantes que concluyó con una sentencia y posterior remate de su bien inmueble ubicado en la avenida 9 de febrero, de la cual tomaron conocimiento a través de terceras personas; motivo por el cual, plantean directamente la presente acción tutelar, sin tener en cuenta que para acudir a la vía constitucional se debe agotar primeramente la ordinaria, conforme a los recursos de impugnación establecidos en el art. 252 del CPC como los de: 1. Reposición; 2. Apelación; 3. Casación y 4. Compulsa; sin embargo, no hicieron uso de ninguno de ellos; no obstante, pueden reclamar inclusive en ejecución de sentencia tal como dispone el art. 253 del citado Código; y c) Al no activar en el plazo legal un recurso o medio de impugnación, teniendo a su alcance, no le dieron la oportunidad a la autoridad demandada para modificar en su caso la decisión asumida.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados;
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR