AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2020-RCA
Fecha: 30-Dic-2020
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Refieren que, en la demanda coactiva iniciada en su contra, la entidad demandante identificó sus domicilios según contrato en el Barrio “Álvaro García Linera” ingreso a la terminal de buses de la ciudad de Cobija del departamento de Pando; empero, en las notificaciones practicadas con la Sentencia Inicial de 27 de febrero de 2018, se indica “…EN SU DOMICILIO SEÑALADO…” (sic), desnaturalizando la finalidad de la notificación cuál es poner en conocimiento el contenido de las resoluciones a las partes conforme establece los arts. 73 y 74 del Código Procesal Civil (CPC), rituales que no fueron cumplidos; teniendo conocimiento la entidad demandante que radican en la referida ciudad de Cobija debieron notificarlos en su domicilio de Barrio “Álvaro García Linera” y no en otro, dado que la foto aparejada al expediente no identifica plenamente en qué inmueble se habría notificado, pero sí están seguros que no corresponde al suyo, ya que se trata de dos personas y no de un actuado judicial, con lo que la entidad crediticia ha obtenido una sentencia a su favor poniéndoles en absoluta indefensión.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados;
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR