AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2020-CA
Fecha: 17-Dic-2020
Fragmento 13
Al respecto, si bien esta acción normativa fue presentada dentro del proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante; sin embargo, los fundamentos que se esgrimen en el memorial de la acción de inconstitucionalidad, carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, no se precisó cómo es que el tenor del precepto legal del cual se requiere control normativo, resulta contrario a lo dispuesto por todos y cada uno de los artículos de la Ley Fundamental que este invocó en el punto 3.1 de dicho memorial de demanda como ser los arts. 46, 115.II, 116.II y 117.I de la CPE; por cuanto únicamente refiere como argumento para solicitar se declare la inconstitucionalidad del precepto impugnado, que el mismo vulnera los arts. 178 de la Norma Suprema y 32.2 de la CADH, al instituir una falta disciplinaria grave por omisión de excusa oportuna por parte de los jueces, la cual se sanciona con suspensión de funciones sin goce de haberes entre uno y seis meses, incurriendo en una transgresión del principio de proporcionalidad como parte del debido proceso sustantivo y del principio de legalidad que establece que toda sanción no solo debe basarse en una ley anterior sino debe ser razonablemente proporcional, afirmando que el articulo cuestionado, incurre en un exceso al incorporar como falta disciplinaria grave para un juez el no excusarse a tiempo, pese a existir otros medios adecuados y menos restrictivos para la preservación del principio de imparcialidad como ser la figura jurídica de la recusación, además de afectar la garantía de inamovilidad del cargo en la función judicial que únicamente obedece a causas justificables y comprobadas a través de un debido proceso sustantivo; alegatos que no resultan suficientes para explicar el cómo y por qué la norma impugnada lesiona cada uno de los artículos de la Constitución Política del Estado citados, pues solamente se menciona una consiguiente supuesta lesión a los derechos aludidos en la demanda sin individualizarlos mediante el contraste entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a todas las disposiciones de la Ley Fundamental o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas; por ello al no contar con cargos de inconstitucionalidad precisos, no se logra generar duda razonable sobre la constitucionalidad del art. 187.17 de la LOJ, conllevando ello a esta Comisión de Admisión a concluir que no se expusieron los suficientes fundamentos jurídico-constitucionales; pues no se tomó en cuenta la naturaleza de la presente demanda de inconstitucionalidad, cuál es la de efectuar un control concreto de constitucionalidad de la norma impugnada que debe ser confrontada con el texto constitucional supuestamente transgredido, para determinar si hay contradicción en sus términos, aspecto que conlleva al incumplimiento de lo dispuesto por el art. 24.4 del CPCo.
- Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- cualquier género de resolución no judicial
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- La
- es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial,
- II.4.
- Fragmento 13
- RATIFICAR